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Unión Europea · Texto completo · Consolidado a 10/01/2026

Reglamento (CE) 1224/2009, art. 58: Régimen de control de la pesca

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REGLAMENTO (CE) N.º 1224/2009 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2009 por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006

(DO L 343 de 22.12.2009, p. 1)

Modificado por:

Diario Oficial n o página fecha

Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013

L 354 1 28.12.2013

Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013

L 354 22 28.12.2013

Reglamento (UE) n.º 1385/2013 del Consejo de 17 de diciembre de 2013

L 354 86 28.12.2013

Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014

L 149 1 20.5.2014

Reglamento (UE) 2015/812 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 L 133 1 29.5.2015

Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de marzo de 2019 L 83 18 25.3.2019

Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 L 198 105 25.7.2019

Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de noviembre de 2023 L 2842 1 20.12.2023

Reglamento (UE) 2024/2594 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de septiembre de 2024 L 2594 1 8.10.2024

Rectificado por:

Rectificación, DO L 318 de 5.11.2014, p. 34 (1224/2009) Rectificación, DO L 149 de 16.6.2015, p. 23 (1224/2009) Rectificación, DO L 319 de 4.12.2015, p. 21 (2015/812)

REGLAMENTO (CE) N.º 1224/2009 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2009 por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento establece un régimen de la Unión de control, inspección y observancia (en lo sucesivo denominado «el régimen de la Unión de control ») destinado a garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades reguladas por la política pesquera común que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión , o que sean realizadas por buques pesqueros de la Unión o, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro de pabellón, por nacionales de los Estados miembros.

2. Las actividades que se lleven a cabo en las aguas marítimas de los países y territorios de ultramar a que se refiere el anexo II del Tratado se considerarán actividades realizadas en las aguas marítimas de terceros países.

Artículo 2 bis. Aplicación del régimen de control de la Unión a determinados segmentos de la flota de Mayotte como región ultraperiférica

1. Hasta el 31 de diciembre de 2021, el artículo 5, apartado 3, y los artículos 6, 8, 41, 56, 58 a 62, 66, 68 y 109 no se aplicarán a Francia en lo que respecta a los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros y que operen a partir de Mayotte como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo «Mayotte»), ni a sus actividades y capturas.

2. A más tardar el 30 de septiembre de 2014, Francia establecerá un régimen simplificado y provisional de control aplicable a los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros y que operen a partir de Mayotte. Dicho régimen abarcará los siguientes elementos:

a) conocimiento de la capacidad pesquera;

b) acceso a las aguas de Mayotte;

c) aplicación de las obligaciones en materia de declaración;

d) nombramiento de las autoridades encargadas de las actividades de control;

e) medidas que garanticen que toda ejecución en buques cuya eslora supere los 10 metros se lleva a cabo de una manera no discriminatoria.

A más tardar el 30 de septiembre de 2020, Francia presentará a la Comisión un plan de acción en el que se establezcan las medidas que deben tomarse a fin de garantizar la plena aplicación del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 a partir del 1 de enero de 2022 en lo que respecta a los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros y que operen a partir de Mayotte. Este plan de acción será objeto de un diálogo entre Francia y la Comisión. Francia tomará todas las medidas necesarias para poner en práctica este plan de acción.

Artículo 3. Relación con disposiciones internacionales y nacionales

1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en los acuerdos de pesca celebrados entre la Unión y terceros países o aplicables en el contexto de organizaciones regionales de ordenación pesquera o de acuerdos similares de los que la Unión sea Parte contratante o Parte colaboradora no contratante.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de control que superen los requisitos mínimos del Reglamento, siempre que se ajusten a la legislación de la Unión y a la política pesquera común. A petición de la Comisión, los Estados miembros le notificarán esas disposiciones de control.

Artículo 4. Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n. o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y en el artículo 5 del Reglamento (UE) n. o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), salvo disposición en contrario en el presente Reglamento. Se aplicarán, además, las siguientes definiciones:

1) «actividad pesquera»: buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca;

1 bis) «operación de pesca»: cualquier actividad relacionada con las tareas de buscar pescado, largar, remolcar y halar artes de pesca activos, calar, sumergir, retirar o recolocar artes pasivos y retirar capturas de los artes y de redes de contención o de una jaula de transporte para su traslado a jaulas de engorde y cría;

( 1 ) Reglamento (UE) n. o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n. o 1954/2003 y (CE) n. o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n. o 2371/2002 y (CE) n. o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22). ( 2 ) Reglamento (UE) n. o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n. o 1184/2006 y (CE) n. o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n. o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

2) «normas de la política pesquera común»: actos jurídicamente vinculantes de la Unión y obligaciones internacionales aplicables de esta relacionados con la conservación, la gestión y la explotación de los recursos biológicos marinos, con la acuicultura y con la transformación, el transporte y la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura;

3) «control»: seguimiento y vigilancia;

4) «inspección»: cualquier comprobación relacionada con el cumplimiento de las normas de la política pesquera común realizada por agentes y de la que se levante un acta de inspección;

5) «vigilancia»: la observación de las actividades pesqueras a partir de los avistamientos realizados por buques de inspección, aeronaves oficiales, sistemas oficiales de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS, por sus siglas en inglés), vehículos u otros medios oficiales, incluidos los métodos técnicos de detección e identificación;

6) «agente»: toda persona autorizada por una autoridad competente de un Estado miembro, la Comisión o la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), establecida en virtud del Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), para llevar a cabo controles o inspecciones;

7) «inspector de la Unión»: agente de un Estado miembro, de la Comisión o de la AECP cuyo nombre figura en la lista establecida de conformidad con el artículo 79;

8) «observador encargado del control»: la persona autorizada por una autoridad nacional a observar la aplicación de las normas de la política pesquera común;

9) «licencia de pesca»: documento oficial que faculta a su titular, conforme a la normativa nacional, para utilizar una capacidad pesquera determinada para la explotación comercial de recursos biológicos marinos;

10) «autorización de pesca»: autorización expedida a nombre de un buque pesquero de la Unión, cuando proceda además de su licencia de pesca, que lo faculta para realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas;

11) «sistema de identificación automática»: sistema autónomo y continuo de identificación y localización de los buques que permite a estos intercambiar electrónicamente datos, como la identificación, posición, rumbo y velocidad del buque, con buques cercanos y con las autoridades en tierra;

( 1 ) Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).

12) «datos de posición del buque»: datos relativos a la identificación del buque pesquero, su posición geográfica, la fecha, la hora, el rumbo y la velocidad transmitidos al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón mediante dispositivos de localización a bordo de los buques pesqueros;

13) «sistema de detección de buques»: tecnología de teledetección por satélite que permite identificar un buque y determinar su posición en el mar;

14) «zona de pesca restringida»: zona marina específica delimitada geográficamente dentro de una o varias cuencas marítimas en la que la totalidad o algunas de las actividades pesqueras están temporal o permanentemente restringidas o prohibidas a fin de mejorar la conservación de los recursos biológicos marinos o la protección de los ecosistemas marinos con arreglo a las normas de la política pesquera común;

15) «centro de seguimiento de pesca»: centro operativo creado por un Estado miembro de pabellón y dotado de equipos y programas informáticos que permitan efectuar de forma automática la recepción, el tratamiento, el análisis, el control, el seguimiento y la transmisión electrónica de datos;

15 bis) «lugar de desembarque»: lugar distinto de un puerto marítimo tal como se define en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) que ha sido reconocido oficialmente por un Estado miembro para el desembarque;

16) «transbordo»: traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca o la acuicultura de un buque a otro;

17) «riesgo»: probabilidad de que tenga lugar un suceso que constituya una infracción de las normas de la política pesquera común;

18) «gestión de riesgos»: determinación sistemática de los riesgos y aplicación de todas las medidas necesarias para limitar su materialización. Incluye actividades tales como la recopilación de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la preparación y adopción de medidas, y el seguimiento y revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, de la Unión y nacionales;

19) «operador»: persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y comercio al por menor de productos de la pesca y la acuicultura;

( 1 ) Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos (DO L 57 de 3.3.2017, p. 1).

20) «lote»: conjunto de unidades de productos de la pesca o la acuicultura;

21) «transformación»: proceso de preparación de la presentación, que incluye el corte, fileteado, envasado, enlatado, congelación, ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado o cualquier otra preparación del pescado para el mercado;

22) «desembarque»: primera descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra;

__________

24) «plan plurianual»: plan mencionado en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n. o 1380/2013 u otra medida de la Unión adoptada en virtud del artículo 43, apartado 2, del TFUE que establezca una gestión o recuperación específicas de poblaciones concretas de peces y que cubra un período de más de un año;

25) «Estado ribereño»: Estado en cuyas aguas soberanas o jurisdiccionales o en cuyos puertos se desarrolla una actividad;

26) «observancia»: cualquier medida adoptada para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común;

27) «potencia motriz certificada»: máxima potencia motriz continua que puede obtenerse en la brida de salida de un motor con arreglo al certificado expedido por las autoridades de un Estado miembro o por las sociedades de clasificación u otros operadores en quienes dichas autoridades hayan delegado esa función;

28) «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

29) «traslado»: operaciones de pesca en las que las capturas, o una parte, son transferidas o trasladadas de artes de pesca compartidos a un buque, o de la bodega de un buque o sus artes de pesca a una red de contención, un contenedor o una jaula fuera del buque donde las capturas se mantengan vivas hasta su desembarque;

30) «zona geográfica pertinente»: zona marina considerada una unidad a efectos de la clasificación geográfica de las actividades pesqueras, expresada mediante referencia a una subzona, división o subdivisión definidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), o, cuando proceda, a un rectángulo estadístico definido por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), una zona de esfuerzo pesquero, una zona económica o una zona delimitada por coordenadas geográficas;

31) «buque pesquero»: buque de captura o cualquier otro buque utilizado para la explotación comercial de recursos biológicos marinos, incluidos los buques de apoyo, los buques de transformación de pescado, los buques que intervienen en transbordos, los remolcadores, los buques auxiliares y los buques de transporte utilizados para trasladar productos de la pesca, pero excluidos los buques portacontenedores y los buques utilizados exclusivamente para la acuicultura;

32) «posibilidad de pesca»: derecho legal cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero ;

33) «buque de captura»: buque equipado o utilizado para la captura de recursos biológicos marinos con fines comerciales;

34) «liberación previa»: la práctica de liberar peces intencionadamente del arte de pesca antes de embarcar dicho arte totalmente en un buque de captura;

35) «marea»: cualquier desplazamiento de un buque de captura que comienza a su salida del puerto y finaliza a su llegada a este;

36) «número de identificación único de la marea»: número específico generado por el diario de pesca electrónico para cada marea;

37) «especie sensible»: una especie sensible tal como se define en el artículo 6, punto 8, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

38) «pesca sin buque»: actividad destinada a la explotación comercial de recursos biológicos marinos en la que dichos recursos se capturan o recolectan sin utilizar un buque de captura, como la recogida de moluscos y crustáceos, la pesca submarina, la pesca en hielo y la pesca desde tierra, incluida la pesca a pie;

39) «número de identificación único del día de pesca»: número específico generado para cualquier período continuo de 24 horas o parte de este durante el cual se lleva a cabo la pesca sin buque.

TÍTULO II. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5. Principios generales

1. Los Estados miembros controlarán las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común que sean realizadas por personas físicas o jurídicas en su territorio y en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, en particular las actividades pesqueras, los transbordos, las transferencias de pescado a jaulas o instalaciones acuícolas, incluidas las de engorde, el desembarque, las importaciones, el transporte, la transformación, la comercialización y el almacenamiento de productos de la pesca y de la acuicultura.

( 1 ) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n. o 1967/2006 y (CE) n. o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n. o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n. o 894/97, (CE) n. o

850/98, (CE) n. o 2549/2000, (CE) n. o 254/2002, (CE) n. o 812/2004 y (CE) n. o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

2. Los Estados miembros controlarán también el acceso a las aguas y recursos y las actividades realizadas fuera de las aguas de la Unión por buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de pabellón, por sus nacionales.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas, asignarán los medios financieros, humanos y técnicos necesarios y crearán las estructuras administrativas y técnicas precisas para garantizar el control, la inspección y la observancia de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común. Proporcionarán a sus autoridades competentes y agentes todos los medios apropiados para desempeñar sus funciones.

4. Los Estados miembros velarán por que el control, la inspección y la observancia se efectúen de una manera no discriminatoria en lo que respecta a la selección de los sectores, buques o personas y sobre la base de la gestión de riesgos.

5. Un único organismo coordinará en cada Estado miembro las actividades de control de todas las autoridades nacionales de control. Ese organismo coordinará también la recopilación, el tratamiento y la certificación de la información sobre las actividades pesqueras y será el encargado de informar a, cooperar con y garantizar la transmisión de información a la Comisión, AECP ( 1 ), los demás Estados miembros y, cuando proceda, terceros países.

__________

7. La Comisión y los Estados velarán, de acuerdo con sus atribuciones respectivas, por que la gestión y el control de la ayuda financiera de la Unión contribuyan al logro de los objetivos del presente Reglamento.

TÍTULO III. CONDICIONES GENERALES DE ACCESO A LAS AGUAS Y LOS RECURSOS

Artículo 6. Licencia de pesca

1. Los buques de captura de la Unión solo podrán utilizarse para la explotación comercial de recursos biológicos marinos si disponen de una licencia de pesca válida.

2. El Estado miembro de pabellón garantizará que la licencia de pesca cumpla los requisitos mínimos de información relativos a la identificación, las características técnicas y el armamento de un buque de captura y que la información que figure en la licencia de pesca sea exacta y coherente con la que figura en el registro de la flota pesquera de la Unión mencionado en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n. o 1380/2013.

3. El Estado miembro de pabellón retirará definitivamente la licencia de pesca a los buques de captura que sean objeto de una medida de ajuste de la capacidad pesquera a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n. o 1380/2013.

( 1 ) DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

4. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre la validez de las licencias de pesca expedidas por los Estados miembros de pabellón y sobre los requisitos mínimos de información relativos a la identificación, las características técnicas y el armamento de un buque de captura contenidos en aquellas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 7. Autorización de pesca para los buques de captura de la Unión

1. Los buques de captura de la Unión solo podrán realizar las actividades pesqueras específicas que se indiquen en una autorización de pesca válida si las pesquerías o zonas de pesca en las que las actividades pesqueras estén autorizadas, o el buque:

a) están sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero;

b) están sujetos a un plan plurianual;

c) forman parte de una zona de pesca restringida;

d) son objeto de actividades pesqueras con fines científicos;

e) están sujetos a la obligación de utilizar un sistema de seguimiento electrónico remoto, incluido un circuito cerrado de televisión, o f) están sujetos a otros supuestos establecidos en la legislación de la

Unión.

2. Los Estados miembros que cuenten con un régimen nacional específico de autorizaciones de pesca para los buques de captura que enarbolen su pabellón enviarán a la Comisión, a petición de esta, un resumen de la información que figura en las autorizaciones de pesca expedidas y los correspondientes datos agregados sobre el esfuerzo pesquero.

3. Cuando el Estado miembro de pabellón haya adoptado, mediante un régimen nacional de autorizaciones de pesca, disposiciones nacionales para distribuir entre los buques de captura las posibilidades de pesca disponibles a escala nacional enviará a la Comisión, a petición de esta, información sobre los buques de captura autorizados para realizar actividades pesqueras en una pesquería dada, en especial en relación con el número de identificación externa, el nombre de los buques de captura interesados y las posibilidades de pesca individuales que se les hayan asignado.

4. No se expedirán autorizaciones de pesca a los buques de captura que no cuenten con una licencia de pesca expedida con arreglo al artículo 6 o cuya licencia de pesca haya sido suspendida o retirada. Cuando se retire definitivamente la licencia de pesca a un buque de captura, la autorización de pesca será retirada automáticamente. La autorización de pesca se suspenderá cuando se suspenda temporalmente la licencia de pesca.

5. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo relativas a las autorizaciones de pesca expedidas por el Estado miembro de pabellón, incluidas las condiciones de validez de las autorizaciones de pesca y la información mínima que estas deben contener, así como las condiciones de acceso a los datos de los sistemas de seguimiento electrónico remoto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

6. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión, los Estados miembros podrán eximir de la obligación de disponer de una autorización de pesca a los buques pesqueros de la Unión de eslora total inferior a 10 metros si realizan actividades pesqueras exclusivamente en una de las zonas siguientes o en ambas:

a) en sus aguas territoriales;

b) en las aguas territoriales de otro Estado miembro que haya dejado exentos de la obligación de disponer de una autorización de pesca a los buques que enarbolen su pabellón y realicen actividades pesqueras en la misma pesquería.

Cualquier Estado miembro que decida aplicar la excepción a que se refiere el párrafo primero informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros afectados en un plazo de diez días hábiles a partir de su decisión.

Artículo 7 bis. Autorización de pesca para los buques pesqueros de la Unión que no sean buques de captura

1. Los buques pesqueros de la Unión que no sean buques de captura solo podrán llevar a cabo actividades pesqueras si han recibido la autorización correspondiente de su Estado miembro de pabellón.

2. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre la validez de las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión mencionados en el apartado 1 del presente artículo y sobre la información mínima que estas deben contener. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 8. Marcado e identificación de los buques pesqueros de la Unión y sus artes de pesca

1. Los capitanes de buques pesqueros respetarán las condiciones y restricciones relativas al marcado y la identificación de los buques pesqueros y sus artes de pesca.

2. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre:

a) el marcado y la identificación de los buques;

b) los documentos de identificación del buque que deban llevarse a bordo;

c) el marcado y la identificación de aparejos y dispositivos de concentración de peces;

d) el marcado y la identificación de artes de pesca;

e) las etiquetas para el marcado de artes de pesca;

f) el marcado de boyas y el calado de cabos;

g) los procedimientos de notificación y devolución a puerto de los artes de pesca que han llegado al final de su vida útil.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 9. Sistemas de localización de buques

1. Los Estados miembros utilizarán sistemas de localización de buques para hacer un seguimiento eficaz de la posición y el desplazamiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, se encuentren donde se encuentren, así como de los buques pesqueros presentes en sus aguas. Los Estados miembros de pabellón recopilarán y analizarán los datos de posición de los buques y garantizarán su seguimiento continuo y sistemático.

2. Cada buque pesquero de la Unión llevará instalado a bordo un dispositivo de localización plenamente operativo que permita que el buque sea localizado e identificado automáticamente por un sistema de localización de buques mediante la transmisión automática de los datos de posición del buque a intervalos regulares.

Los sistemas de localización de buques permitirán también que el centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón mencionado en el artículo 9 bis envíe comandos de interrogación al buque pesquero y reciba mensajes de posición de este en todo momento. La transmisión de los datos de posición del buque y el envío de comandos de interrogación y recepción de mensajes de posición se efectuarán a través de una conexión vía satélite o, cuando sea posible, de una red móvil terrestre o de otra tecnología equivalente.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros de la Unión de eslora total inferior a 12 metros podrán llevar a bordo un dispositivo que no tendrá que estar instalado a bordo y que permitirá la localización e identificación automáticas del buque mientras esté en el mar mediante el registro y la transmisión de los datos de posición del buque a intervalos regulares a través de una conexión vía satélite o de cualquier otra red.

El sistema de localización de buques permitirá que el centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón mencionado en el artículo 9 bis envíe comandos de interrogación y reciba mensajes de posición del buque pesquero a través de una conexión vía satélite o, cuando sea posible, de cualquier otra red. En caso de que el dispositivo indicado en el presente apartado se encuentre fuera del radio de alcance de una red, los datos de posición del buque se registrarán durante ese período de tiempo y se transmitirán automáticamente tan pronto como el buque se encuentre dentro del radio de alcance de tal red. La conexión con la red se restablecerá como muy tarde antes de entrar en un puerto o lugar de desembarque.

4. Sin perjuicio de las obligaciones en virtud de otros actos jurídicos de la Unión, los Estados miembros podrán eximir, hasta el 31 de diciembre de 2029, a los buques pesqueros de eslora total inferior a 9 metros que enarbolen su pabellón del requisito de llevar instalado un sistema de localización de buques si dichos buques:

a) faenan exclusivamente:

i) en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de dicho Estado miembro situadas como máximo a seis millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales y utilizan únicamente artes pasivos, o ii) en las aguas situadas en el lado de tierra de las líneas de base de ese Estado miembro;

b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él, y c) no están sujetos a las restricciones aplicables en las zonas de pesca restringida en las que faenen.

5. Cuando un buque pesquero de la Unión se encuentre en aguas de otro Estado miembro, el Estado miembro de pabellón comunicará, mediante una transmisión automática de los datos recibidos, los datos de posición del buque al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro ribereño.

6. Cuando un buque pesquero de la Unión realice actividades pesqueras en aguas de un tercer país o en aguas en las que la ordenación de los recursos pesqueros corra a cargo de una organización regional de ordenación pesquera a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y cuando el acuerdo con ese tercer país o las normas de la organización aplicables lo prevean, los datos de posición del buque se comunicarán también al citado país u organización.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), todos los buques pesqueros de terceros países autorizados a realizar actividades pesqueras en aguas de la Unión llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente operativo que permita que estos buques sean localizados e identificados automáticamente por un sistema de localización de buques mediante la transmisión de los datos de posición de los buques a intervalos regulares, al igual que los buques pesqueros de la Unión con arreglo al presente artículo.

( 1 ) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n. o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

8. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre:

a) el formato y el contenido de los datos de posición del buque;

b) los requisitos mínimos y las especificaciones técnicas mínimas de los dispositivos de localización de buques;

c) la frecuencia de transmisión de los datos relativos a la posición y al desplazamiento de los buques pesqueros, incluso en las zonas de pesca restringida;

d) la transmisión de datos a los Estados miembros ribereños;

e) las responsabilidades de los capitanes de buques pesqueros en lo que respecta al funcionamiento de los dispositivos de localización de buques.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 9 bis. Centros de seguimiento de pesca

1. Los Estados miembros crearán y gestionarán centros de seguimiento de pesca, encargados de realizar un seguimiento de las actividades pesqueras y del esfuerzo pesquero. El centro de seguimiento de pesca de cada Estado miembro realizará un seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, independientemente de las aguas en las que faenen o del puerto en que se hallen, así como de los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros y de los buques pesqueros de terceros países autorizados a realizar actividades pesqueras en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de dicho Estado miembro.

2. Cada Estado miembro nombrará a las autoridades competentes encargadas del funcionamiento de su centro de seguimiento de pesca y adoptará las medidas pertinentes para que este disponga de los recursos humanos adecuados y de equipos y programas informáticos que permitan el tratamiento de datos, el análisis, el control, la transmisión electrónica de datos y el seguimiento de datos de forma automática los siete días de la semana y las veinticuatro horas del día. Los Estados miembros establecerán procedimientos de copia de seguridad y recuperación de datos en previsión de posibles fallos informáticos. Los Estados miembros podrán gestionar un centro de seguimiento de pesca común.

3. Los Estados miembros garantizarán que los centros de seguimiento de pesca tengan acceso a todos los datos pertinentes y, en particular, a los datos enumerados en los artículos 109 y 110.

4. Los centros de seguimiento de pesca contribuirán al seguimiento en tiempo real de los buques con el fin de posibilitar la adopción de medidas de observancia.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complete el presente Reglamento mediante la adopción de normas de desarrollo sobre el seguimiento de las actividades pesqueras y del esfuerzo pesquero por parte de los centros de seguimiento de pesca, concretamente en lo que respecta a:

a) el control de las entradas y salidas de zonas específicas;

b) el control y el registro de las actividades pesqueras;

c) las normas aplicables en caso de fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques;

d) las medidas que deben adoptarse en caso de que no se reciban los datos relativos a la posición y al desplazamiento de los buques pesqueros.

Artículo 10. Sistemas de identificación automática

1. De conformidad con el artículo 6 bis de la Directiva 2002/59/CE, los buques pesqueros de la Unión de más de 15 metros de eslora total estarán equipados con un sistema de identificación automática (SIA) que funcione en todo momento y cumpla las normas de rendimiento mencionadas en dicha Directiva.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el capitán de un buque pesquero de la Unión podrá apagar el SIA en circunstancias excepcionales, a saber, cuando considere que la seguridad o la protección de la tripulación corren un riesgo inminente de verse comprometidas. Cuando se apague el SIA de conformidad con el presente apartado, el capitán informará de ello y de las razones para hacerlo a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón y, cuando proceda, también a las autoridades competentes del Estado ribereño. Una vez haya pasado la situación a que se refiere el presente apartado, el capitán volverá a encender el SIA en cuanto haya desaparecido la fuente de peligro.

3. Los Estados miembros garantizarán que los datos del SIA se pongan a disposición de sus autoridades competentes responsables del control de la pesca con fines de control, también para los controles cruzados de los datos del SIA con otros datos disponibles, de conformidad con el artículo 109.

Artículo 11. Sistema de detección de buques

Los Estados miembros utilizarán un sistema de detección de buques que les permita cotejar las posiciones derivadas de las imágenes captadas por teledetección, enviadas a la tierra por satélites u otros sistemas equivalentes, con los datos recibidos a través del sistema de localización de buques o del sistema de identificación automática, a fin de determinar la presencia de buques de pesca en una zona concreta, cuando dispongan de pruebas claras de que este procedimiento presenta ventajas en términos de coste en comparación con los medios tradicionales de detección de buques de pesca. Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de pesca cuenten con la capacidad técnica necesaria para utilizar un sistema de detección de buques.

Artículo 12. Transmisión de datos para operaciones de vigilancia

A efectos de la seguridad y protección marítimas, el control de fronteras y la protección del medio marino y, en términos generales, para garantizar el cumplimiento de la ley, los datos del sistema o los sistemas de localización de buques y del sistema de detección de buques que se recopilen al amparo del presente Reglamento se comunicarán a la Comisión, a las agencias de la Unión y a las autoridades competentes de los Estados miembros que efectúen operaciones de vigilancia.

Artículo 13. Nuevas tecnologías

1. El Consejo podrá decidir, conforme al artículo 37 del Tratado, que sea obligatorio utilizar dispositivos electrónicos de seguimiento e instrumentos de trazabilidad, como los análisis genéticos. Para determinar la tecnología que deba emplearse, los Estados miembros efectuarán, antes del 1 de junio de 2013, por iniciativa propia o en cooperación con la Comisión o con el organismo que esta designe, proyectos piloto sobre instrumentos de trazabilidad como los análisis genéticos.

2. El Consejo podrá decidir, conforme al artículo 37 del Tratado, que se introduzcan otras nuevas tecnologías de control de la pesca si estas contribuyen a mejorar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común de manera eficaz en términos de coste.

TÍTULO IV. CONTROL DE LA PESCA

CAPÍTULO I. Control de la utilización de las posibilidades de pesca

S e c c i ó n 1

D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s

Artículo 14. Cumplimentación del diario de pesca

1. Los capitanes de los buques de captura de la Unión llevarán un diario de pesca electrónico con el fin de registrar las actividades pesqueras.

2. En el diario de pesca a que se refiere el apartado 1 se consignará, como mínimo, la siguiente información:

a) el número de identificación único de la marea;

b) el número del registro común de la flota (número CFR) o, cuando no esté disponible, otro número de identificación del buque y el nombre del buque de captura;

c) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se hayan efectuado las capturas;

d) la fecha y, para los buques de eslora total igual o superior a 12 metros, la hora de las capturas;

e) la fecha y hora de salida de puerto y de llegada a puerto;

f) el tipo de arte de pesca y sus especificaciones técnicas y dimensiones;

g) las cantidades estimadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, el número de ejemplares de cada especie mantenidos a bordo, incluidas, como anotación separada, las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación que sea aplicable. En el caso de los buques de captura de la Unión de eslora total igual o superior a 12 metros, esta información se facilitará por operación de pesca;

h) las cantidades descartadas estimadas de cada especie en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

i) el factor o los factores de conversión utilizados, cuando proceda;

j) los datos exigidos en aplicación de los acuerdos de pesca a que se refiere el artículo 3, apartado 1.

3. En comparación con las cantidades desembarcadas o con el resultado de una inspección, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el diario de pesca de las cantidades en kilogramos de pescado mantenidas a bordo será del 10 % para cada una de las especies.

Por lo que respecta a las especies mantenidas a bordo cuya cantidad no supere los 100 kg en equivalente de peso vivo, el margen de tolerancia autorizado será del 20 % para cada una de las especies.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de las pesquerías mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letra a), guiones primero y tercero, del Reglamento (UE) n. o 1380/2013 y de las pesquerías de atún tropical con redes de cerco con jareta, se aplicarán los siguientes márgenes de tolerancia en relación con las especies que se desembarquen sin clasificar:

a) en el caso de los desembarques en los puertos incluidos en la lista y supeditado a condiciones adicionales relativas al desembarque y al pesaje de las capturas a fin de garantizar la exactitud de la notificación de capturas:

i) para las especies que representen el 2 % o más en kilogramos de peso vivo de todas las especies desembarcadas, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el diario de pesca de las cantidades en kilogramos de pescado mantenidas a bordo será del 10 % de la cantidad total de todas las especies anotadas en el diario de pesca, para cada una de las especies, ii) para las especies que representen menos del 2 % en kilogramos de peso vivo de todas las especies desembarcadas, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el diario de pesca de las cantidades en kilogramos de pescado mantenidas a bordo será, para cada una de las especies, de 200 kg o del 0,5 % de la cantidad total de todas las especies anotadas en el diario de pesca, si este valor es superior.

Además de las disposiciones establecidas en los incisos i) y ii), en cualquier caso, por lo que respecta a la cantidad total de todas las especies, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el diario de pesca de la cantidad total en kilogramos de pescado mantenida a bordo será del 10 % de la cantidad total de todas las especies anotadas en el diario de pesca.

Las condiciones relativas al desembarque y al pesaje incluirán salvaguardias que permitan la notificación exacta de las capturas, como la participación de terceros independientes acreditados o requisitos específicos para las operaciones de muestreo y pesaje. Dichas condiciones establecerán los controles necesarios por parte de las autoridades competentes pertinentes del país de que se trate y la cooperación con ellas;

b) en el caso de desembarques distintos de los contemplados en la letra a):

i) para las especies que representen el 2 % o más en kilogramos de peso vivo de todas las especies desembarcadas, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el diario de pesca de las cantidades en kilogramos de pescado mantenidas a bordo será del 10 % para cada una de las especies, ii) para las especies que representen menos del 2 % en kilogramos de peso vivo de todas las especies desembarcadas, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el diario de pesca de las cantidades en kilogramos de pescado mantenidas a bordo será de 200 kg o del 20 %, si este valor es superior, para cada una de las especies anotadas en el diario de pesca.

5. En relación con los buques de captura de la Unión dedicados a las pesquerías mencionadas en el apartado 4, la Comisión, a petición de uno o varios Estados miembros, podrá pedir a la AECP que elabore directrices técnicas armonizadas sobre las mejores prácticas para la estimación de las capturas a bordo.

6. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, a más tardar el 10 de julio de 2024, normas sobre las condiciones relativas, en particular, al desembarque y el pesaje de las capturas de las pesquerías a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, a fin de garantizar la exactitud de la notificación de capturas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

La Comisión aprobará, mediante actos de ejecución, los puertos que cumplan las condiciones establecidas de conformidad con el presente artículo y atendiendo a las propuestas de los Estados miembros. La lista inicial de puertos se adoptará a más tardar el 10 de julio de 2024. La Comisión podrá modificar la lista y revocar la aprobación de un puerto incluido en la lista en caso de que dejen de cumplirse las condiciones.

7. En el caso de los artes de pesca perdidos en el mar, el diario de pesca incluirá también la siguiente información:

a) el tipo y las dimensiones aproximadas del arte de pesca perdido;

b) la fecha y la hora estimada en que se perdió el arte de pesca;

c) la posición en que se perdió el arte de pesca;

d) las medidas adoptadas para recuperar el arte de pesca perdido.

8. En el caso de las capturas de las especies sensibles a que se refieren el artículo 10, apartados 1 y 2, y el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1241, la información mencionada en el apartado 2, letra h), del presente artículo incluirá también las cantidades en kilogramos de peso vivo o, en su caso, el número de ejemplares de las capturas heridas, muertas o liberadas vivas.

9. En las pesquerías sujetas a un régimen de la Unión de gestión del esfuerzo pesquero, los capitanes de los buques de captura de la Unión anotarán y contabilizarán en sus diarios de pesca el tiempo pasado en una zona del siguiente modo:

a) en lo que se refiere a los artes de arrastre:

i) entrada en puertos situados en dicha zona y salida de ellos, ii) cada entrada en zonas marítimas donde se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y recursos, y cada salida de ellas, iii) las capturas mantenidas a bordo, por especies, en kilogramos de peso vivo, al salir de esa zona o antes de entrar en un puerto situado en ella;

b) en lo que se refiere a los artes fijos:

i) entrada en puertos situados en dicha zona y salida de ellos, ii) cada entrada en zonas marítimas donde se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y recursos, y cada salida de ellas, iii) la fecha y la hora en que se caló o volvió a calar el arte fijo en esas zonas, iv) la fecha y hora de finalización de las operaciones de pesca con el arte fijo

v) las capturas mantenidas a bordo, por especies, en kilogramos de peso vivo, al salir de esa zona o antes de entrar en un puerto situado en ella.

10. Para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo a efectos del diario de pesca, los capitanes de los buques de captura de la Unión aplicarán un factor de conversión establecido con arreglo al apartado 12.

11. El capitán será responsable de la exactitud de los datos anotados en el diario de pesca.

12. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, factores de conversión y normas de desarrollo sobre:

a) la aplicación del margen de tolerancia definido en los apartados 3 y 4;

b) el uso de factores de conversión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 15. Presentación electrónica del diario de pesca

1. Los capitanes de buques de captura de la Unión presentarán por medios electrónicos la información mencionada en el artículo 14 a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón:

a) al menos una vez al día;

b) después de la última operación de pesca y antes de la entrada en un puerto o un lugar de desembarque.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los capitanes de buques de captura de la Unión de eslora total inferior a 12 metros presentarán por medios electrónicos la información mencionada en el artículo 14 a la autoridad competente de su Estado miembro de pabellón una vez completada la última operación de pesca y antes de que comience el desembarque.

3. En el momento de una inspección y a petición de la autoridad competente de su Estado miembro de pabellón, los capitanes de buques de captura de la Unión registrarán y presentarán por medios electrónicos a dicha autoridad la información mencionada en el artículo 14. En caso de que el buque se encuentre fuera del radio de alcance de una red, la información se presentará tan pronto como el buque se encuentre dentro del radio de alcance de una red.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños aceptarán las notificaciones electrónicas recibidas del Estado miembro de pabellón que contengan los datos de los buques pesqueros a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

5. Los capitanes de buques de captura de terceros países que faenen en aguas de la Unión presentarán por medios electrónicos la información mencionada en el artículo 14 a la autoridad competente del Estado miembro ribereño con arreglo a las mismas condiciones que se aplican a los capitanes de buques de captura de la Unión.

Artículo 15 bis. Diario de pesca electrónico y otros sistemas para buques de eslora total inferior a 12 metros

A efectos de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, en el caso de buques de captura de eslora total inferior a 12 metros, los Estados miembros podrán utilizar un sistema de diarios de pesca desarrollado a escala nacional o de la Unión. Si uno o varios Estados miembros así lo solicitan a más tardar el 10 de mayo de 2024, la Comisión desarrollará dicho sistema para los buques de captura de eslora total inferior a 12 metros. Si uno o varios Estados miembros así lo solicitan, el sistema desarrollado por la Comisión permitirá a los operadores de que se trate cumplir sus obligaciones en virtud de los artículos 9, 19 bis, 20, 21, 22, 23 y 24. Los Estados miembros que lo hayan solicitado implantarán el sistema tal como lo haya desarrollado la Comisión.

Artículo 15 ter. Actos delegados y de ejecución relativos a los requisitos del diario de pesca

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complete el presente Reglamento en lo referente a las cuestiones siguientes:

a) las normas aplicables en caso de fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación de los datos del diario de pesca;

b) las medidas que deben adoptarse en caso de que no se reciban los datos del diario de pesca;

c) el acceso a los datos del diario de pesca y las medidas que deben adoptarse en caso de imposibilidad de acceder a los datos;

d) la exención de determinadas categorías de buques de captura de la

Unión de las obligaciones establecidas en el artículo 14, apartado 2, letras d) y g), de registrar en el diario de pesca la hora de las capturas y las cantidades estimadas por operación de pesca.

2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre:

a) el formato, el contenido y el procedimiento para la presentación del diario de pesca;

b) la cumplimentación y el registro electrónico de la información recogida en el diario de pesca;

c) el funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación de datos del diario de pesca;

d) los requisitos para la transmisión de los datos del diario de pesca de un buque de captura de la Unión a las autoridades competentes de su Estado de pabellón y los mensajes de respuesta de las autoridades;

e) los cometidos del organismo único a que se refiere el artículo 5, apartado 5, en relación con el diario de pesca;

f) la frecuencia de las presentaciones de datos del diario de pesca.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 16. Buques pesqueros exentos de los requisitos referidos al cuaderno diario de pesca

1. Los Estados miembros controlarán por muestreo las actividades de los buques pesqueros que no estén sujetos a los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 para cerciorarse de que cumplen las normas de la política pesquera común.

2. A los efectos del control a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro elaborará una plan de muestreo, basado en la metodología que apruebe la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 119, y lo remitirá cada año a la Comisión a más tardar el 31 de enero, con indicación de los métodos seguidos para elaborarlo. En la medida de lo posible, los planes de muestreo deberán ser estables a lo largo del tiempo y estar normalizados dentro de las zonas geográficas pertinentes.

3. Los Estados miembros que, de conformidad con la legislación nacional, exijan a los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros de eslora y que enarbolen su pabellón que presenten los cuadernos diarios de pesca a que se refiere el artículo 14 quedarán exentos de la obligación establecida en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las notas de venta presentadas de conformidad con los artículos 62 y 63 se aceptarán como medida alternativa a los planes de muestreo.

Artículo 17. Notificación previa

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en los planes plurianuales, los capitanes de buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 12 metros presentarán por medios electrónicos a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada a un puerto o lugar de desembarque de un Estado miembro, la siguiente información:

a) el número de identificación único de la marea y, en el caso de buques que no sean de captura, el número o números de identificación únicos de las mareas correspondientes a las capturas;

b) el número CFR o, cuando no esté disponible, otro número de identificación y el nombre del buque pesquero;

c) el puerto o lugar de desembarque de destino y la finalidad de la escala, por ejemplo, desembarque, transbordo o acceso a servicios;

d) las fechas de la marea;

e) la fecha y la hora estimadas de llegada al puerto o lugar de desembarque;

f) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y las zonas geográficas pertinentes en las que se hayan efectuado las capturas;

g) las cantidades de cada especie anotadas en el diario de pesca, incluidas, como anotación separada, las que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación que sea aplicable;

h) las cantidades de cada especie que vayan a ser desembarcadas o transbordadas, incluidas, como anotación separada, las que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación que sea aplicable.

1 bis. El Estado miembro ribereño en el que tenga lugar el desembarque podrá establecer un período más breve para la notificación previa a que se refiere el apartado 1 en lo relativo a determinadas categorías de buques pesqueros de la Unión, teniendo en cuenta el tipo de productos de la pesca y la distancia entre los caladeros y el puerto o lugar de desembarque, siempre que dicho período de notificación previa más breve no perjudique la capacidad de dicho Estado miembro para llevar a cabo inspecciones. Dicho Estado miembro ribereño hará público ese plazo de notificación previa más breve y lo comunicará sin demora a la Comisión. La Comisión lo publicará en su sitio web.

1 ter. Cuando se realicen capturas entre el momento de la notificación previa y la llegada al puerto, dichas capturas adicionales se comunicarán en otra notificación previa.

2. Cuando un buque pesquero de la Unión pretenda entrar en un puerto de un Estado miembro que no sea el de pabellón, las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón transmitirán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño la notificación previa inmediatamente después de recibirla.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro ribereño podrán dar permiso de entrada a puerto anticipada.

4. Los datos del cuaderno diario de pesca electrónico mencionados en el artículo 15 y la notificación previa electrónica podrán enviarse en una sola transmisión electrónica.

5. El capitán será responsable de la exactitud de los datos indicados en la notificación previa electrónica.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complete el presente Reglamento mediante:

a) la exención de determinadas categorías de buques pesqueros de la

Unión de la obligación establecida en el apartado 1, teniéndose en cuenta las cantidades y el tipo de productos de la pesca que vayan a desembarcarse y el riesgo de incumplimiento de las normas de la política pesquera común;

b) la adopción de las normas que deban aplicarse en caso de fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación de la notificación previa;

c) la aprobación de las medidas que deben adoptarse en caso de que no se reciban los datos de la notificación previa;

d) la adopción de normas relativas al acceso a los datos de la notificación previa y las medidas que deben adoptarse en caso de imposibilidad de acceder a los datos.

__________

Artículo 19. Autorización de entrada en puerto

Las autoridades competentes del Estado miembro ribereño podrán denegar el acceso al puerto a un buque pesquero si la información mencionada en el artículo 17 no está completa, excepto en casos de fuerza mayor o peligro.

Artículo 19 bis. Notificación previa de desembarque en puertos de terceros países

1. Se permitirá a los buques pesqueros de la Unión desembarcar en puertos de terceros países únicamente si sus capitanes han presentado por medios electrónicos a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón la información a que se refiere el apartado 3 al menos 48 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto del tercer país, y si el Estado miembro de pabellón no ha denegado dicha autorización para desembarcar.

2. El Estado miembro de pabellón podrá fijar un período más breve, no inferior a dos horas, para la presentación mencionada en el apartado 1 en el caso de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, teniendo en cuenta el tipo de productos de la pesca, la distancia entre los caladeros y el puerto y el tiempo requerido para analizar la información a que se refiere el apartado 3 y para cumplir sus obligaciones en virtud del apartado 4. El Estado miembro de pabellón comunicará a la Comisión dicho período más breve.

3. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión presentarán al Estado miembro de pabellón la siguiente información en particular:

a) el número de identificación único de la marea y, en el caso de buques pesqueros que no sean de captura, el número o números de identificación únicos de las mareas correspondientes a las capturas;

b) el número CFR o, cuando no esté disponible, otro número de identificación y el nombre del buque pesquero;

c) el puerto de destino y la finalidad de la escala, como el desembarque o el acceso a servicios;

d) las fechas de la marea;

e) la fecha y hora estimadas de llegada al puerto;

f) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y las zonas geográficas pertinentes en las que se hayan efectuado las capturas;

g) las cantidades en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares de cada especie anotadas en el diario de pesca o en la declaración de transbordo, incluidas, como anotación separada, las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación que sea aplicable;

h) las cantidades en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares de cada especie que se vayan a desembarcar, incluidas, como anotación separada, las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación que sea aplicable.

4. Cuando, sobre la base del análisis de la información presentada y de otra información disponible, existan motivos razonables para creer que el buque pesquero de la Unión no cumple o no ha cumplido las normas de la política pesquera común, las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón solicitarán la cooperación del tercer país en el que el buque tenga previsto desembarcar con vistas a una posible inspección. A tal efecto, el Estado miembro de pabellón podrá exigir al buque pesquero que desembarque en un puerto distinto, o bien retrasar la hora de llegada al puerto o de desembarque.

Artículo 20. Operaciones de transbordo

1. Queda prohibido efectuar transbordos en el mar en aguas de la Unión . Los transbordos solo podrán efectuarse, previa autorización y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en puertos o en los lugares de desembarque de los Estados miembros designados para ello, y con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 43, apartado 5.

2. Si la operación de transbordo se interrumpe, podrá requerirse autorización antes de reanudar la operación de transbordo.

2 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n. o 1005/2008 del Consejo ( 1 ) y en el artículo 43, apartado 3, del presente Reglamento, los buques pesqueros cedentes y receptores de la Unión estarán autorizados a realizar transbordos en el mar, fuera de las aguas de la Unión, o en puertos de terceros países únicamente si reciben una autorización de su Estado o Estados miembros de pabellón.

2 ter. Para solicitar una autorización de transbordo en virtud del apartado 2 bis, los capitanes de buques pesqueros cedentes y receptores de la Unión presentarán por medios electrónicos a su Estado miembro de pabellón, al menos 48 horas antes de la operación de transbordo prevista, la siguiente información:

a) el número o números de identificación únicos de las mareas y, en el caso de buques pesqueros que no sean de captura, el número o números de identificación únicos de las mareas correspondientes a las capturas;

( 1 ) Reglamento (CE) n. o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n. o 2847/93, (CE) n. o 1936/2001 y (CE) n. o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n. o 1093/94 y (CE) n. o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

b) el número CFR o, cuando no esté disponible, otro número o números de identificación del buque y el nombre de los buques pesqueros cedente y receptor;

c) el código 3-alfa de la FAO de cada especie que será transbordada y la zona o zonas geográficas pertinentes en las que se hayan efectuado las capturas;

d) las cantidades estimadas de cada especie que será transbordada en kilogramos de peso del producto y en kilogramos de peso vivo, desglosadas por tipo de presentación del producto y estado de transformación;

e) el puerto de destino del buque pesquero receptor;

f) la fecha y la hora del transbordo previsto;

g) la posición geográfica o el nombre específico del puerto en el que esté prevista la operación de transbordo.

2 quater. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo relativas a la presentación de los productos y el estado de transformación, en particular mediante códigos y descripciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

3. A los efectos del presente artículo, los traslados de pescado, las actividades de arrastre en pareja y las operaciones pesqueras que supongan la intervención conjunta de dos o más buques pesqueros de la Uniónc no se considerarán operaciones de transbordo.

Artículo 21. Cumplimentación de la declaración de transbordo

1. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que participen en una operación de transbordo cumplimentarán una declaración electrónica de transbordo.

2. La declaración de transbordo mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información:

a) el número o números de identificación únicos de las mareas y, en el caso de buques pesqueros que no sean de captura, el número o números de identificación únicos de las mareas correspondientes a las capturas;

b) el número CFR o, cuando no esté disponible, otro número o números de identificación del buque y el nombre de los buques pesqueros cedente y receptor;

c) el código 3-alfa de la FAO de cada especie transbordada y la zona o zonas geográficas pertinentes en las que se hayan efectuado las capturas;

d) las cantidades estimadas de cada especie transbordada en kilogramos de peso de producto y en kilogramos de peso vivo, desglosadas por tipo de presentación del producto y estado de transformación, o, en su caso, por número de ejemplares, incluidas, como anotación separada, las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación que sea aplicable;

e) el puerto o lugar de desembarque de destino del buque pesquero receptor y la fecha y la hora estimadas de llegada;

f) la fecha y la hora del transbordo;

g) la zona geográfica o el puerto de transbordo designado;

h) el factor o los factores de conversión utilizados.

3. Al compararlo con las cantidades desembarcadas o con el resultado de una inspección, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en la declaración de transbordo de las cantidades en kilogramos de pescado mantenidas a bordo será el que se establece en el artículo 14, apartados 3 y 4.

4. Los capitanes de los buques pesqueros cedente y receptor serán responsables de la exactitud de los datos consignados en sus respectivas declaraciones de transbordo.

5. Para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo a efectos de la declaración de transbordo, los capitanes de los buques pesqueros aplicarán un factor de conversión establecido con arreglo al artículo 14, apartado 12.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complete el presente Reglamento mediante la exención de determinadas categorías de buques pesqueros de la Unión de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, teniéndose en cuenta las cantidades o el tipo de productos de la pesca, la distancia entre los caladeros, los lugares de transbordo y los puertos en que estén matriculados los buques en cuestión.

Artículo 22. Transmisión electrónica de los datos de la declaración de transbordo

1. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión presentarán por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 21 a la autoridad competente de su Estado miembro de pabellón en un plazo de 24 horas a partir de la finalización de la operación de transbordo.

2. Cuando un buque pesquero de la Unión transborde sus capturas en un Estado miembro que no sea el de su pabellón, las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón transmitirán, por medios electrónicos a las autoridades del Estado miembro en el que se haya realizado el transbordo de las capturas y al que vayan destinadas estas, los datos de la declaración de transbordo inmediatamente después de recibirlos.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complete el presente Reglamento mediante:

a) el establecimiento de las normas que deban aplicarse en caso de fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación de los datos de transbordo;

b) la aprobación de las medidas que deben adoptarse en caso de que no se reciban los datos de transbordo;

c) la adopción de normas relativas al acceso a los datos de transbordo y las medidas que deben adoptarse en caso de imposibilidad de acceder a los datos.

4. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre:

a) el formato y el procedimiento para la presentación de la declaración de transbordo;

b) la cumplimentación y el registro electrónico de los datos de la declaración de transbordo;

c) el funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación de los datos de transbordo;

d) los requisitos para la transmisión de los datos de transbordo de un buque pesquero de la Unión a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón y los mensajes de respuesta de las autoridades de ese Estado miembro.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 23. Cumplimentación de la declaración de desembarque

1. El capitán de un buque pesquero de la Unión o su representante del capitán cumplimentará una declaración electrónica de desembarque.

2. La declaración de desembarque mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información:

a) el número de identificación único de la marea;

b) el número CFR o, cuando no esté disponible, otro número de identificación y el nombre del buque pesquero;

c) el código 3-alfa de la FAO de cada especie desembarcada y la zona geográfica pertinente en la que se hayan efectuado las capturas;

d) las cantidades de cada especie desembarcada en kilogramos de producto pesado de conformidad con el artículo 60 y en kilogramos de peso vivo, desglosadas por tipo de presentación y estado de transformación del producto o, en su caso, por número de ejemplares, incluidas, como anotación separada, las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación que sea aplicable;

e) el puerto o lugar de desembarque;

f) la fecha y hora de finalización del desembarque o, en caso de que el desembarque dure más de 24 horas, la fecha y hora del inicio y de la finalización del desembarque;

g) la fecha y hora de finalización del pesaje o, en caso de que el pesaje dure más de 24 horas, la fecha y hora del inicio y de la finalización del pesaje;

h) el nombre o número de identificación del operador a que se refiere el artículo 60, apartado 5;

i) los factores de conversión utilizados.

3. El capitán será responsable de la exactitud de los datos anotados en la declaración de desembarque.

4. Para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo a efectos de la cumplimentación de la declaración de desembarque, el capitán del buque pesquero o su representante aplicará un factor de conversión establecido con arreglo al artículo 14, apartado 12.

Artículo 24. Transmisión electrónica de los datos de la declaración de desembarque

1. El capitán de un buque pesquero de la Unión o su representante enviará por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 23, apartado 2, a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón en un plazo de 24 horas a partir de la finalización del desembarque.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en el caso de los productos de la pesca que se pesen de conformidad con el artículo 60, apartado 3, letras c) y d), el capitán o su representante presentará por medios electrónicos la información mencionada en el artículo 23 a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón en un plazo de 24 horas a partir de la finalización del pesaje.

3. En caso de que un buque pesquero de la Unión desembarque capturas en un Estado miembro que no sea el de su pabellón, las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón transmitirán, por medios electrónicos a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se haya realizado el desembarque, los datos de la declaración de desembarque inmediatamente después de recibirlos.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complete el presente Reglamento mediante:

a) el establecimiento de normas de desarrollo sobre las excepciones relativas a la presentación de la declaración de desembarque;

b) el establecimiento de las normas que deban aplicarse en caso de fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación de los datos de la declaración de desembarque;

c) la aprobación de las medidas que deben adoptarse en caso de que no se reciban los datos de la declaración de desembarque;

d) la adopción de normas relativas al acceso a los datos de la declaración de desembarque y las medidas que deben adoptarse en caso de imposibilidad de acceder a los datos.

5. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre:

a) el formato y el procedimiento para la presentación de la declaración de desembarque;

b) la cumplimentación y el registro digital de los datos de la declaración de desembarque;

c) el funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación de los datos de la declaración de desembarque;

d) los requisitos para la transmisión de los datos de la declaración de desembarque de un buque pesquero de la Unión a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón y los mensajes de respuesta de las autoridades.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 25. Buques exentos de los requisitos referidos a la declaración de desembarque

1. Los Estados miembros controlarán por muestreo las actividades de los buques pesqueros que no estén sujetos a los requisitos referentes a la declaración de desembarque establecidos en los artículos 23 y 24 para cerciorarse de que cumplen las normas de la política pesquera común.

2. A los efectos del control a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros elaborarán una plan de muestreo, basado en la metodología que apruebe la Comisión según el procedimiento contemplado en el artículo 119, y lo remitirán cada año a la Comisión, antes del 31 de enero a más tardar, indicando los métodos seguidos para elaborarlo. En la medida de lo posible, los planes de muestreo deberán ser estables a lo largo del tiempo y estar normalizados dentro de las zonas geográficas pertinentes.

3. Los Estados miembros que, de conformidad con la legislación nacional, exijan a los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros y que enarbolen su pabellón que presenten las declaraciones de desembarque a que se refiere el artículo 23 quedarán exentos de la obligación establecida en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las notas de venta presentadas de conformidad con el artículos 62 y 63 se aceptarán como medida alternativa a los planes de muestreo.

S e c c i ó n 2

C o n t r o l d e l e s f u e r z o p e s q u e r o

Artículo 26. Seguimiento del esfuerzo pesquero

1. Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de los regímenes de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas geográficas en las que se aplique un esfuerzo pesquero máximo admisible. Se asegurarán de que los buques de captura que enarbolen su pabellón únicamente estén presentes en un una zona geográfica sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero cuando lleven a bordo o tengan instalado un arte o artes de pesca sujetos a dicho régimen o, en su caso, faenan en una pesquería sujeta a dicho régimen si el esfuerzo pesquero máximo admisible de que disponen no se ha alcanzado aún y si el buque de captura de que se trate no ha agotado aún el esfuerzo pesquero que tiene asignado.

2. Sin perjuicio de las normas específicas aplicables, cuando un buque de captura de la Unión que lleve a bordo o, según corresponda, tenga instalado un arte de pesca sujeto a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o faene en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero cruce durante el mismo día dos o más zonas geográficas sujetas a dicho régimen, el esfuerzo pesquero que realice el buque se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a dicho arte o a dicha pesquería y a la zona geográfica en la que el buque haya pasado la mayor parte del tiempo durante ese día.

3. Cuando, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, un Estado miembro haya autorizado a un buque de captura de la Unión pesquero a emplear más de un arte o artes de pesca pertenecientes a más de un grupo de artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero durante una marea determinada en una zona geográfica sujeta a dicho régimen, el esfuerzo pesquero realizado durante esa marea se imputará simultáneamente a los esfuerzos pesqueros máximos admisibles fijados para ese Estado miembro para cada uno de esos artes o grupos de artes de pesca y para la zona geográfica en cuestión.

4. Si los artes de pesca pertenecen al mismo grupo de artes de pesca sujetos al régimen de gestión del esfuerzo pesquero, el esfuerzo pesquero realizado en una zona geográfica por buques de captura de la Unión que los lleven a bordo se imputará una sola vez al esfuerzo pesquero máximo admisible fijado para ese grupo de artes y esa zona geográfica.

5. Los Estados miembros regularán el esfuerzo pesquero de su flota en las zonas geográficas sujetas a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero cuando los buques lleven a bordo o, según corresponda, tengan instalado su arte o artes de pesca sujetos a dicho régimen o faenen en una pesquería sujeta a dicho régimen de gestión del esfuerzo pesquero mediante la adopción de las medidas adecuadas en caso de que se esté a punto de alcanzar el esfuerzo pesquero máximo admisible, a fin de garantizar que el esfuerzo pesquero realizado no supere los límites fijados.

6. Por día de presencia dentro de una zona se entenderá cualquier período continuo de 24 horas o cualquier parte de dicho período durante el que un buque de captura se encuentre dentro de la zona geográfica y esté ausente de puerto o instalando sus artes de pesca. El momento a partir del que comienza a computarse el período continuo de un día de presencia en la zona será determinado por el Estado miembro de pabellón del buque de captura de que se trate. Por día de ausencia del puerto se entenderá cualquier período continuo de 24 horas o cualquier parte de dicho período durante el cual el buque de captura esté ausente del puerto.

Artículo 27. Notificación de los artes de pesca

1. Sin perjuicio de las normas específicas aplicables, en las zonas geográficas pertinentes sujetas a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las que se apliquen restricciones en lo que respecta a los artes de pesca o en las que se hayan fijado esfuerzos pesqueros máximos admisibles para diferentes artes o grupos de artes de pesca, el capitán del buque de captura de la Unión , o su representante, deberá notificar a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, antes de un período al que se aplique un esfuerzo pesquero máximo admisible, qué arte o, cuando corresponda, qué artes tiene intención de emplear durante dicho período. Hasta que se haya presentado dicha notificación, el buque de captura de la Unión no estará facultado para pescar en las zonas geográficas a las que se aplique el régimen de gestión del esfuerzo pesquero.

2. Si un régimen de gestión del esfuerzo pesquero permite emplear artes de pesca pertenecientes a más de un grupo de artes en una zona geográfica, el empleo de más de un arte durante una marea estará supeditado a la autorización previa del Estado miembro de pabellón.

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Artículo 29. Exenciones

1. Los buque de captura de la Unión que lleven a bordo artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero podrán transitar por una zona geográfica sujeta a dicho régimen si no tienen autorización de pesca que les permita faenar en ella o si han notificado primero a sus autoridades competentes su intención de transitar por ella. Mientras el buque de captura de la Unión se encuentre dentro de esa zona geográfica, todos los artes de pesca sujetos a dicho régimen que se encuentren a bordo deberán estar amarrados y estibados de conformidad con las condiciones estipuladas en el artículo 47.

2. Todo Estado miembro podrá optar por no imputar a un esfuerzo pesquero máximo admisible la actividad del buque de captura de la Unión que realice actividades no relacionadas con la pesca en una zona geográfica sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero siempre y cuando el buque pesquero haya notificado antes al Estado miembro de pabellón que tiene intención de realizar dichas actividades y la naturaleza de estas, y que renuncia a su autorización de pesca durante el tiempo correspondiente. Estos buques de captura no podrán llevar a bordo artes de pesca o peces durante ese tiempo.

3. Un Estado miembro podrá optar por no imputar a ningún esfuerzo pesquero máximo admisible la actividad de un buque de captura de la Unión en una zona geográfica sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero cuando dicho buque de captura de la Unión haya estado presente en esa zona geográfica pero no haya podido pescar por estar prestando asistencia a otro buque que precisaba ayuda urgente o por estar transportando a una persona herida que precisaba atención médica urgente.

Artículo 30. Agotamiento del esfuerzo pesquero

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 31, en una zona geográfica en la que los artes de pesca estén sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, los buques de captura de la Unión que lleven a bordo tales artes de pesca deberán permanecer en puerto o fuera de la citada zona geográfica durante el resto del período en que se aplique el citado régimen de gestión del esfuerzo pesquero si:

a) han agotado la parte del esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a esa zona geográfica y al arte o artes de que se trate que les hayan sido asignados, o b) se ha agotado el esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a la zona geográfica y al arte o artes de que se trate asignados al Estado miembro cuyo pabellón enarbolan.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, en una zona geográfica en la que una pesquería esté sujeta a un régimen de gestión esfuerzo pesquero, los buques de captura de la Unión no faenarán en esa pesquería de dicha zona si:

a) han agotado la parte del esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a esa zona geográfica y a la pesquería que les haya sido asignada, o b) se ha agotado el esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a esa zona geográfica y a la pesquería asignada al Estado miembro cuyo pabellón enarbolan.

Artículo 31. Buques de captura exentos de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero

La presente sección no se aplicará a los buques de captura de la Unión que estén exentos de la aplicación de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero.

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S e c c i ó n 3

R e g i s t r o e i n t e r c a m b i o d e d a t o s p o r l o s e s t a d o s m i e m b r o s

Artículo 33. Registro de las capturas y del esfuerzo pesquero

1. Todo Estado miembro de pabellón o, en el caso de la pesca sin buque, todo Estado miembro ribereño, registrará todos los datos relativos a las capturas y al esfuerzo pesquero contemplados en el presente Reglamento, en particular los datos mencionados en los artículos 14, 21, 23, 54 quinquies, 55, 62, 66 y 68, y conservará los originales de dichos datos durante un período de al menos tres años, de conformidad con el Derecho nacional.

2. Antes del día 15 de cada mes, todo Estado miembro de pabellón o, en el caso de la pesca sin buque, todo Estado miembro ribereño, presentará por medios electrónicos a la Comisión o al organismo designado por esta los datos agregados sobre:

a) las cantidades de cada especie, cuando proceda, por población o grupo de poblaciones, capturadas y mantenidas a bordo y las cantidades descartadas de cada especie, en equivalente de peso vivo, durante el mes anterior, incluidas, como anotación separada, las que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación que sea aplicable;

b) el esfuerzo pesquero realizado durante el mes anterior para cada zona de pesca sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o, en su caso, para cada pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero;

c) las cantidades de cada especie, cuando proceda, por población o grupo de poblaciones capturadas en el marco de la pesca sin buque, y las cantidades descartadas de cada especie, en equivalente de peso vivo, durante el mes anterior, incluidas, como anotación separada, las que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación que sea aplicable.

3. Cuando los datos presentados por un Estado miembro de conformidad con el apartado 2 se basen en estimaciones relativas a una especie, una población o un grupo de poblaciones, el Estado miembro presentará a la Comisión los datos corregidos relativos a las cantidades establecidas sobre la base de las declaraciones de desembarque, las notas de venta o las declaraciones de capturas lo antes posible y, a más tardar, tres meses después del final del período para el que se estableció la cuota o el límite del esfuerzo pesquero.

4. Cuando un Estado miembro detecte incoherencias entre la información presentada a la Comisión de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo y los resultados de la validación realizada de conformidad con el artículo 109, el Estado miembro presentará a la Comisión los datos corregidos sobre las cantidades establecidas a partir de dicha validación lo antes posible y, a más tardar, seis meses después del final del período para el que se estableció la cuota o el límite del esfuerzo pesquero.

5. Si la Comisión detecta incoherencias en relación con los datos presentados por un Estado miembro a la Comisión de conformidad con el presente artículo, consultará al Estado miembro de que se trate, que corregirá los datos y presentará los datos corregidos a la Comisión lo antes posible.

6. Las capturas de cada especie, población o grupo de poblaciones sujetas a una cuota se imputarán a las cuotas asignadas a los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n. o 1380/2013.

7. Las capturas efectuadas en el marco de una investigación científica que se comercialicen y vendan, incluidas, en su caso, las que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación que sea aplicable, serán registradas por los Estados miembros, y los datos sobre dichas capturas se presentarán a la Comisión. Las capturas se imputarán a la cuota aplicable al Estado miembro de pabellón en la medida en que excedan del 2 % de la cuota en cuestión. El presente apartado no se aplicará a las capturas efectuadas en el marco de las campañas científicas de investigación obligatorias en el mar mencionadas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

8. Con excepción del esfuerzo pesquero realizado por los buques de captura que estén exentos de la aplicación de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, todo el esfuerzo pesquero realizado por buques de captura de la Unión cuando lleven a bordo o, en su caso, utilicen un arte de pesca que esté sujeto a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, o faenen en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en una zona geográfica sujeta a dicho régimen de gestión del esfuerzo pesquero, se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a dichos artes de pesca, dicha pesquería o dicha zona geográfica de que disponga el Estado miembro de pabellón de que se trate.

( 1 ) Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n. o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

9. El esfuerzo pesquero realizado en el marco de la investigación científica por un buque de captura que lleve a bordo un arte de pesca que esté sujeto a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o que faene en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en una zona geográfica sujeta a dicho régimen se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a dichos artes de pesca, dicha pesquería o dicha zona geográfica de que disponga su Estado miembro de pabellón, si las capturas efectuadas durante la realización de ese esfuerzo pesquero se comercializan y venden, cuando superen el 2 % del esfuerzo pesquero asignado. El presente apartado no se aplicará a las capturas efectuadas en el marco de las campañas científicas de investigación obligatorias en el mar mencionadas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1004.

10. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas sobre los formatos para la transmisión de los datos mencionados en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 34. Datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca

La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que presente información más pormenorizada de lo establecido en el artículo 33 en caso de que se considere que se ha agotado el 80 % de una cuota aplicable a una población o a un grupo de poblaciones, o en caso de que se considere que se ha alcanzado el 80 % del esfuerzo pesquero máximo admisible para un arte de pesca o una pesquería específica y la zona geográfica correspondiente.

S e c c i ó n 4

C i e r r e d e p e s q u e r í a s

Artículo 35. Cierre de pesquerías por los Estados miembros

1. Cada Estado miembro determinará la fecha a partir de la cual ha de considerarse que:

a) las capturas de una población o un grupo de poblaciones sujetos a la cuota del Estado miembro han agotado esa cuota;

b) se ha alcanzado el esfuerzo pesquero máximo admisible para un arte de pesca o para una pesquería y la zona geográfica correspondiente.

2. A partir de la fecha mencionada en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate prohibirá a la totalidad o a una parte de los buques de captura que enarbolen su pabellón o, según proceda, a sus operadores, en el caso de la pesca sin buque, que realicen operaciones de pesca, así como que practiquen la pesca sin buque, de la población o el grupo de poblaciones cuya cuota se haya agotado en la pesquería correspondiente, o mientras lleven a bordo el arte de pesca de que se trate en la zona geográfica en la que se haya alcanzado el esfuerzo pesquero máximo admisible. En tal caso, el Estado miembro podrá determinar la fecha antes de la cual deberán haberse completado los transbordos, traslados y desembarques o las declaraciones finales de capturas.

3. El Estado miembro de que se trate hará pública la decisión a que se refiere el apartado 2 y la comunicará de inmediato a la Comisión. La Comisión la pondrá a disposición del público en su sitio web.

3 bis. A partir de la fecha en la que el Estado miembro de que se trate haya hecho pública la decisión a que se refiere el apartado 2, dicho Estado miembro garantizará que los buques de captura que enarbolen su pabellón no realicen operaciones de pesca, o que sus operadores no practiquen la pesca sin buque, de la población o el grupo de poblaciones en cuestión.

4. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, en forma electrónica, las notificaciones recibidas en aplicación del presente artículo.

Artículo 36. Cierre de pesquerías por la Comisión

1. Si la Comisión observa que un Estado miembro ha incumplido la obligación de notificar los datos mensuales sobre posibilidades de pesca conforme al artículo 33, apartado 2, podrá fijar la fecha en la que se considerará que se ha agotado el 80 % de las posibilidades de pesca de ese Estado miembro y la fecha estimada en la que se considerará que se han agotado esas posibilidades de pesca.

2. Cuando la Comisión constate que deben considerarse agotadas las posibilidades de pesca de la Unión, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros interesados y podrá prohibir, mediante actos de ejecución, las operaciones de pesca, así como la pesca sin buque, para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones pertinente o para la flota dedicada a esas operaciones de pesca.

Artículo 37. Medidas correctoras

1. El presente artículo será de aplicación si la Comisión hubiera prohibido las operaciones de pesca, así como la pesca sin buque, debido al presunto agotamiento de las posibilidades de pesca de un Estado miembro, de un grupo de Estados miembros o de la Unión, y se comprobase que, en realidad, un Estado miembro no hubiera agotado sus posibilidades de pesca.

2. Si el perjuicio sufrido por un Estado miembro cuyas operaciones de pesca se hubieran prohibido antes de que se agotasen sus posibilidades de pesca no ha sido eliminado, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas para reparar adecuadamente dicho perjuicio. En dichos actos de ejecución se establecerá, en particular:

a) la notificación de un perjuicio sufrido;

b) la identificación de los Estados miembros que hayan sufrido el perjuicio y su cuantía;

c) la identificación de los Estados miembros que hayan registrado un exceso de capturas y las cantidades de pescado capturadas en exceso;

d) las deducciones que deben efectuarse de las posibilidades de pesca de los Estados miembros que hayan registrado un exceso de capturas, en proporción a las posibilidades de pesca rebasadas;

e) las adiciones que deban realizarse a las posibilidades de pesca de los

Estados miembros perjudicados en proporción al perjuicio sufrido;

f) las fechas en las que las adiciones o deducciones surtirán efecto.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

3. Las deducciones a que se refiere el apartado 2 y las atribuciones subsiguientes se efectuarán teniendo en cuenta prioritariamente las especies y las zonas geográficas pertinentes para las cuales se hubieran fijado las posibilidades de pesca. Podrán efectuarse en el transcurso del año en el que se haya ocasionado el perjuicio o en el año o años siguientes.

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CAPÍTULO II. Control de la capacidad pesquera

S e c c i ó n 1

C a p a c i d a d p e s q u e r a

Artículo 38. Capacidad pesquera

1. Los Estados miembros realizarán las comprobaciones que sean necesarias para cerciorarse de que la capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, en arqueo bruto (GT) y kilowatios (kw), no supere en ningún momento la capacidad máxima fijada para ese Estado miembro de conformidad con:

a) el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002;

b) el Reglamento (CE) n.º 639/2004;

c) el Reglamento (CE) n.º 1438/2003, y d) el Reglamento (CE) n.º 2104/2004.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo, particularmente en lo que se refiere a:

a) la matriculación de los buques pesqueros;

b) la comprobación de la potencia motriz de los buques pesqueros;

c) la comprobación del arqueo de los buques pesqueros;

d) la comprobación del tipo, número y características de los artes de pesca, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

3. En el informe a que se refiere el artículo 118, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los métodos de comprobación aplicados y el nombre y la dirección de los organismos encargados de efectuar las comprobaciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo.

S e c c i ó n 2

P o t e n c i a m o t r i z

Artículo 39. Control de la potencia motriz

1. Se prohibirá faenar con un buque pesquero equipado con un motor cuya potencia exceda la establecida en la licencia de pesca.

2. Los Estados miembros velarán por que no se exceda la potencia motriz certificada. En el informe a que se refiere el artículo 118, comunicarán a la Comisión las medidas de control que hayan adoptado para asegurarse de que no se supere la potencia motriz certificada.

3. Los Estados miembros podrán facturar a los operadores de los buques pesqueros una parte o la totalidad de los costes originados por la certificación de la potencia motriz.

Artículo 40. Certificación de la potencia motriz

1. Corresponderá a los Estados miembros certificar la potencia motriz y expedir los certificados de los motores de los buques pesqueros de la Unión cuya potencia motriz de propulsión exceda de 120 kw, excepto los buques que utilicen exclusivamente artes fijos, dragas, los buques auxiliares y los buques utilizados únicamente en la acuicultura.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros certificarán oficialmente que los motores de propulsión nuevos, los motores de propulsión de sustitución y los motores de propulsión que hayan sido objeto de modificaciones técnicas de buques pesqueros mencionados en el apartado 1 no tienen capacidad para producir una potencia motriz continua máxima superior a la indicada en el certificado de pesca. Tal certificación solo se expedirá si el motor no tiene capacidad para desarrollar una potencia superior a la potencia motriz continua máxima indicada.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán delegar la certificación de la potencia motriz en sociedades de clasificación u otros operadores que tengan las competencias necesarias para realizar un examen técnico de la potencia del motor. Tales sociedades de clasificación u otros operadores únicamente certificarán que un motor de propulsión no tiene capacidad para superar la potencia oficial indicada aquellos si no es posible aumentar el rendimiento del motor de propulsión por encima de la potencia certificada.

4. Queda prohibido emplear motores de propulsión nuevos, motores de propulsión de sustitución o motores de propulsión que hayan sido objeto de modificaciones técnicas si tales motores no fueron certificados oficialmente por el Estado miembro correspondiente.

5. El presente artículo se aplicará a buques pesqueros sometidos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero a partir del 1 de enero de 2012. Se aplicará a los demás buques pesqueros a partir del 1 de enero de 2013.

6. Las normas de desarrollo de la presente sección se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 41. Verificación de la potencia motriz

1. Tras haber realizado un análisis de riesgos, los Estados miembros efectuarán la verificación de los datos, con arreglo a un plan de muestreo basado en la metodología que apruebe la Comisión según el procedimiento contemplado en el artículo 119, para comprobar la coherencia de la potencia motriz, valiéndose de toda la información de que disponga la administración sobre las características técnicas del buque de que se trate. En particular, comprobarán los datos que figuren en:

a) los registros del sistema de localización de buques;

b) el cuaderno diario de pesca;

c) el Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica para motores (Certificado EIAPP) expedido para el motor de conformidad con el anexo VI del Convenio Marpol 73/78;

d) el certificado de clasificación expedido por una organización de inspección y peritaje de buques en la acepción de la Directiva 94/57/CE;

e) el certificado de ensayos en el mar;

f) el registro comunitario de la flota pesquera, y g) cualesquiera otros documentos que proporcionen información pertinente sobre la potencia del buque u otras características técnicas conexas.

2. Si, tras el análisis de la información a que se refiere el apartado 1, hubiera indicios de que la potencia motriz de un buque pesquero dado es superior a la potencia indicada en su licencia de pesca, el Estado miembro efectuará una comprobación física de la potencia motriz.

CAPÍTULO III. Control de los planes plurianuales

Artículo 42. Transbordos en puerto

1. Los buques pesqueros que se dediquen a pesquerías sujetas a un plan plurianual no transbordarán sus capturas en ningún otro buque en puertos designados o en un lugar de desembarque designado a menos que las capturas hayan sido pesadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros podrán transbordar en puertos designados o lugares de desembarque designados capturas pelágicas sujetas a planes plurianuales que no hayan sido pesadas, a condición de que esté presente a bordo del buque receptor un observador encargado del control o un agente o se haya realizado una inspección antes de la salida del buque receptor una vez finalizado el transbordo. Corresponderá al capitán del buque receptor informar a la autoridades competentes del Estado miembro ribereño 24 horas antes de la hora estimada de salida del buque receptor. El observador encargado del control o agente será designado por las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón del buque receptor. Si el buque receptor realiza actividades pesqueras antes o después de haber recibido dichas capturas, deberá llevar a bordo a un observador encargado del control o agente hasta que desembarque las capturas recibidas. El buque receptor desembarcará las capturas recibidas en un puerto de un Estado miembro designado a tal fin de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 4, en el que se pesarán las capturas de conformidad con el artículo 60 .

Artículo 43. Puertos designados

1. Podrá establecerse en un plan plurianual una cantidad máxima aplicable al peso vivo de las especies objeto del plan por encima de la cual los buques pesqueros de la Unión deberán desembarcar las capturas en un puerto designado o en un lugar de desembarque designado.

2. Cuando las cantidades mantenidas a bordo superen la cantidad máxima mencionada en el apartado 1, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión garantizarán que las capturas se desembarquen en un puerto designado o en un lugar de desembarque designado de la Unión.

3. En caso de que el plan plurianual se aplique en el contexto de una organización regional de ordenación pesquera, los desembarques o transbordos podrán efectuarse en puertos de las Partes contratantes o de Partes colaboradoras no contratantes de la organización, de conformidad con las normas establecidas por la organización regional de ordenación pesquera.

4. Cada Estado miembro designará los puertos o lugares de desembarque en los que podrán efectuarse los desembarques contemplados en el apartado 2.

5. Para que un puerto o lugares de desembarque pueda figurar entre los puertos designados, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) tener horarios de desembarque o transbordo establecidos;

b) tener lugares de desembarque o transbordo establecidos;

c) contar con procedimientos de inspección y vigilancia establecidos.

6. Si un puerto o lugares de desembarque ha sido señalado como puerto designado para el desembarque de una especie determinada sujeta a un plan plurianual, podrá ser utilizado para el desembarque de cualquier otra especie.

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Artículo 44. Estiba separada de las capturas de especies demersales sujetas a planes plurianuales

1. Las capturas de poblaciones demersales que estén sujetas a un plan plurianual mantenidas a bordo de un buque pesquero de la Unión de eslora total igual o superior a 12 metros y que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación se colocarán en cajas, compartimentos o contenedores separados para cada una de las poblaciones en cuestión de tal manera que se distingan de las demás cajas, compartimentos o contenedores.

2. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión se asegurarán de que las capturas mencionadas en el apartado 1 se estiben con arreglo a un plano de estiba que indique la ubicación de las distintas especies en las bodegas.

3. Estará prohibido mantener a bordo de buques pesqueros de la Unión, en cualquier tipo de cajas, compartimentos o contenedores, cualquier cantidad de las capturas mencionadas en el apartado 1 mezcladas con otros productos de la pesca.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a la exención de determinadas poblaciones demersales de la obligación establecida en el presente artículo.

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CAPÍTULO IV. Control de las medidas técnicas

S e c c i ó n 1

U t i l i z a c i ó n d e a r t e s d e p e s c a

Artículo 47. Artes de pesca

En las pesquerías en las que no esté permitido emplear más de un tipo de arte, todos los demás artes estarán amarrados y se estibarán de tal modo que no estén listos para uso inmediato, conforme a las siguientes condiciones:

a) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre;

b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar amarradas de manera segura y estibadas;

c) los palangres se estibarán en las cubiertas inferiores.

Artículo 48. Recuperación de artes perdidos

1. Todos los buques de captura de la Unión deberán llevar equipo a bordo para recuperar sus artes perdidos, incluidos los artes de pesca, los dispositivos de concentración de peces y las boyas.

2. El capitán de un buque de captura de la Unión que haya perdido un arte de pesca o una parte de él deberá intentar recuperarlo lo antes posible.

3. Si no es posible recuperar el arte de pesca perdido, el capitán del buque de captura incluirá la información sobre dicho arte perdido en el diario de pesca con arreglo al artículo 14, apartado 7. La autoridad competente del Estado miembro de pabellón transmitirá dicha información sin demora a la autoridad competente del Estado miembro ribereño.

4. Si las autoridades competentes de un Estado miembro recuperan un arte de pesca cuya pérdida no ha sido declarada, podrán cobrar al capitán del buque de captura que lo haya perdido el coste de su recuperación.

5. Los Estados miembros recopilarán y registrarán la información relativa a los artes perdidos y facilitarán tal información a la Comisión o a la AECP cuando lo soliciten.

6. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, la Comisión pondrá a disposición del público en su sitio web una recopilación de la información a que se refiere el apartado 5 relativa al año anterior. La Comisión podrá solicitar a la AECP que le asista en la recopilación de dicha información.

Artículo 49. Composición de las capturas

1. Si las capturas que lleva a bordo un buque de captura de la Unión se han pescado con redes con distinta luz de malla mínima en la misma marea, se calculará la composición por especie de cada una de las partes de las capturas efectuadas en condiciones diferentes. Para ello, se consignarán en el cuaderno diario de pesca todos los cambios de luz de malla y la composición de las capturas que se llevaban a bordo en el momento del cambio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre la obligación de llevar a bordo un plano de estiba de los productos transformados, por especie, que indique su ubicación en las bodegas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 49 bis. Estiba separada de las capturas que no alcancen las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

1. Todas las capturas que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación que se encuentren a bordo de un buque pesquero de la Unión deberán estar colocadas en cajas, compartimentos o contenedores, de tal manera que se distingan de las demás cajas, compartimentos o contenedores. Estas capturas no se mezclarán con otros productos de la pesca.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará:

a) cuando las capturas contengan más de un 80 % de una o varias pequeñas especies pelágicas o especies de uso industrial según se indican en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

b) a los buques pesqueros de menos de 12 metros de eslora total, cuando las capturas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación hayan sido clasificadas, estimadas y registradas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento.

3. En los casos mencionados en el apartado 2, los Estados miembros harán un seguimiento de la composición de las capturas mediante muestreo.

Artículo 49 ter. Regla de minimis

Los Estados miembros velarán por que las capturas que puedan acogerse a la exención de minimis contemplada en el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no superen el porcentaje de la exención establecido en la correspondiente medida de la Unión.

Artículo 49 quater. Desembarque de las capturas que no alcancen las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Cuando se desembarquen capturas que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, esas capturas deberán almacenarse por separado y tratarse de tal modo que se distingan de los productos de la pesca destinados al consumo humano directo. Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de esa obligación de conformidad con el artículo 5.

S e c c i ó n 2

C o n t r o l d e l a s z o n a s d e p e s c a r e s t r i n g i d a

Artículo 50. Control de las zonas de pesca restringida

1. Las actividades pesqueras en zonas de pesca restringida situadas en aguas de la Unión estarán sujetas al control del Estado miembro ribereño. El Estado miembro ribereño dispondrá de un sistema para detectar y registrar la entrada de los buques pesqueros en zonas de pesca restringida bajo su soberanía o jurisdicción, su tránsito por ellas y su salida de ellas.

2. Las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la Unión en zonas de pesca restringida situadas en aguas de terceros países o en alta mar estarán sujetas al control del Estado miembro de pabellón.

3. Los buques de captura de la Unión y de terceros países que no estén autorizados a realizar actividades pesqueras en zonas de pesca restringida solo podrán transitar por dichas zonas si cumplen las siguientes condiciones:

a) que todos los artes de pesca que lleven a bordo estén amarrados y estibados durante el tránsito;

b) que el tránsito sea rápido e ininterrumpido y que la velocidad durante el tránsito no sea inferior a seis nudos, salvo en casos de fuerza mayor. En tales casos el capitán de un buque de captura de la Unión informará de inmediato al centro de seguimiento de pesca de su Estado miembro de pabellón, que informará a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño, y el capitán de un buque de captura de un tercer país informará de inmediato a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño, y c) que el dispositivo de localización a que se refiere el artículo 9 sea operativo.

4. El apartado 3 se aplicará únicamente en la medida en que esté en vigor la restricción o prohibición pertinente de la totalidad o de algunas de las actividades pesqueras en las zonas de pesca restringida.

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S e c c i ó n 4

T r a n s f o r m a c i ó n a b o r d o y p e s q u e r í a s p e l á g i c a s

Artículo 54 bis. Transformación a bordo

1. Queda prohibido efectuar a bordo de un buque de pesca cualquier transformación física o química del pescado para la producción de harina, aceite o productos similares, así como el transbordo de capturas de pescado para estos fines.

2. El apartado 1 no se aplicará a:

a) la transformación o el transbordo de desperdicios, o b) la producción de surimi a bordo de un buque de pesca.

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CAPÍTULO V. Control de la pesca recreativa

Artículo 55. Pesca recreativa

1. Los Estados miembros se asegurarán de que la pesca recreativa en su territorio y en aguas de la Unión se realice de modo compatible con los objetivos y normas de la política pesquera común.

A tal efecto, los Estados miembros ribereños dispondrán de un sistema electrónico para el registro y la notificación de las capturas de la pesca recreativa.

Los Estados miembros ribereños podrán utilizar un sistema electrónico a tenor del párrafo segundo, desarrollado a escala nacional o de la Unión. Si uno o varios Estados miembros ribereños así lo solicitan a más tardar el 10 de mayo de 2024, la Comisión desarrollará dicho sistema. Los Estados miembros que lo hayan solicitado implantarán el sistema tal como lo haya desarrollado la Comisión.

2. A excepción de los datos relativos a la pesca recreativa registrados y notificados de conformidad con el apartado 3, y sin perjuicio de la recopilación de datos relativos a la pesca recreativa en virtud del Reglamento (UE) 2017/1004, los Estados miembros ribereños recopilarán datos sobre las capturas de las personas físicas que practiquen la pesca recreativa de especies, poblaciones o grupos de poblaciones para los que la Unión haya fijado posibilidades de pesca o que estén incluidos en un plan plurianual o sujetos a la obligación de desembarque. Esos datos se recopilarán mediante mecanismos de recogida de datos basados en una metodología que cada Estado miembro ribereño determinará y notificará a la Comisión. Los Estados miembros ribereños transmitirán a la Comisión al menos una vez al año dichos datos, que corresponderán al año civil anterior.

3. Los Estados miembros ribereños garantizarán que las personas físicas que realicen actividades de pesca recreativa estén registradas y registren y notifiquen sus capturas a través del sistema electrónico a que se refiere el apartado 1 del siguiente modo:

a) en relación con las especies, poblaciones o grupos de poblaciones sujetos a medidas de conservación de la Unión que se aplican específicamente a la pesca recreativa, tales como cuotas o límites de capturas, diariamente, y b) en relación con las especies, poblaciones o grupos de poblaciones para los que la Unión haya fijado posibilidades de pesca o que estén incluidos en un plan plurianual o sujetos a la obligación de desembarque, y para los que los dictámenes científicos del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca, del Consejo Internacional para la Exploración del Mar o de un organismo científico equivalente determine que la pesca recreativa tiene repercusiones importantes en la mortalidad por pesca, a partir del 1 de enero de 2030.

La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar la lista de especies, poblaciones o grupos de poblaciones a los que se aplica el párrafo primero, letra b), y establecer la frecuencia de registro y notificación de estas capturas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

4. El registro y la notificación de las capturas de la pesca recreativa realizadas por personas físicas podrá ser llevado a cabo por una persona jurídica en su nombre.

5. Estará prohibida la comercialización y la venta de las capturas de la pesca recreativa.

6. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en lo referente a:

a) la presentación a la Comisión de los datos de capturas recopilados por los Estados miembros en virtud de los apartados 2 y 3;

b) el marcado sencillo y proporcionado de los artes de pesca utilizados en la pesca recreativa, excepto los artes operados manualmente.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

7. El presente artículo se aplicará a todas las actividades de pesca recreativa, incluidas las actividades pesqueras organizadas por entidades comerciales en el sector del turismo y en el sector de la competición deportiva.

TÍTULO V. CONTROL EN LA CADENA DE SUMINISTRO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 56. Principios que rigen el control de la comercialización

1. Corresponderá a cada Estado miembro controlar en su territorio la aplicación de las normas de la política pesquera común en todas las etapas de la comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, desde su introducción en el mercado hasta la venta al por menor, incluido el transporte. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar, en particular, que la utilización de productos de la pesca por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable que estén sujetos a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n. o 1380/2013 se limite a fines distintos del consumo humano directo, excepto cuando otras normas de la política pesquera común dispongan otra cosa.

2. Cuando se haya fijado en la legislación de la Unión una talla mínima para una especie determinada, los operadores encargados de la compra, venta, almacenamiento o transporte deberán estar en condiciones de acreditar la zona geográfica pertinente de la que proceden los productos.

Artículo 56 bis. Composición de lotes de determinados productos de la pesca y de la acuicultura

1. Los productos de la pesca y de la acuicultura procedentes de la captura o la recolección se dispondrán en lotes antes de su introducción en el mercado.

2. Un lote de productos de la pesca o un lote de productos de la acuicultura comprendidos en el capítulo 3 de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) n. o 2658/87 del Consejo ( 1 ) (en lo sucesivo, «nomenclatura combinada») contendrá únicamente:

a) productos de la pesca de una única especie que tengan la misma presentación del producto y procedan de la misma zona geográfica pertinente y del mismo buque o grupo de buques pesqueros, o b) productos de la acuicultura de una única especie que tengan la misma presentación del producto y procedan de la misma unidad de producción acuícola.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, antes de la introducción en el mercado podrán disponerse en un mismo lote cantidades de productos de la pesca comprendidos en el capítulo 3 de la nomenclatura combinada de varias especies que sumen un total inferior a 30 kilogramos de peso procedentes de la misma zona geográfica pertinente y que tengan la misma presentación del producto, por buque de captura y por día.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, antes de la introducción en el mercado podrán disponerse en lotes con fines distintos del consumo humano directo cantidades de productos de la pesca comprendidos en el capítulo 3 de la nomenclatura combinada de varias especies compuestas por ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación que sea aplicable y procedentes de la misma zona geográfica pertinente y del mismo buque de captura o grupo de buques de captura.

5. Tras la introducción en el mercado, los lotes de productos de la pesca o de la acuicultura comprendidos en el capítulo 3 de la nomenclatura combinada solo podrán agruparse con otros lotes o separarse si el lote resultante de la agrupación o los lotes resultantes de la separación cumplen las condiciones siguientes:

a) que se facilite la información de trazabilidad recogida en el artículo 58, apartado 5, correspondiente al nuevo o nuevos lotes creados;

b) que el operador responsable de la introducción en el mercado del nuevo o nuevos lotes creados conserve y pueda facilitar la información relativa a la composición del nuevo lote o los lotes creados, en particular, la información relativa a cada uno de los lotes de productos de la pesca o de la acuicultura que contienen y a las cantidades de productos de la pesca o de la acuicultura procedentes de cada uno de los lotes que conforman el nuevo o nuevos lotes.

6. El presente artículo no se aplicará a peces ornamentales, crustáceos ornamentales, moluscos ornamentales ni algas ornamentales.

( 1 ) Reglamento (CEE) n. o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

Artículo 57. Normas comunes de comercialización

1. Los Estados miembros garantizarán que los productos a los que se aplican las normas comunes de comercialización se comercialicen con arreglo a esas normas. Los Estados miembros realizarán controles para garantizar tal cumplimiento.

Tales controles podrán realizarse en todas las fases de la cadena de suministro, incluidos el transporte y los servicios de restauración.

2. Los operadores de todas las fases de la cadena de suministro que compren, vendan, almacenen o transporten lotes de productos de la pesca y de la acuicultura deberán estar en condiciones de demostrar que los productos cumplen, cuando proceda, las normas comunes de comercialización.

Artículo 58. Trazabilidad

1. Sin perjuicio de los requisitos en materia de trazabilidad establecidos en el Reglamento (CE) n. o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), los operadores deberán disponer en lotes los productos de la pesca y de la acuicultura, los cuales deberán ser trazables en todas las fases de las cadenas de producción, transformación y distribución, desde la captura o la recolección hasta la fase de la venta al por menor.

2. Los lotes de productos de la pesca o de la acuicultura que se comercialicen o puedan ser comercializados estarán adecuadamente marcados de forma que se garantice la trazabilidad de cada lote.

3. Los Estados miembros comprobarán que los operadores dispongan de sistemas y procedimientos de identificación de los operadores que les hayan suministrado lotes de productos de la pesca y de la acuicultura y a los que se hayan suministrado esos productos. Esta información se pondrá a disposición de las autoridades competentes que la soliciten.

4. Los lotes de productos de la pesca o de la acuicultura comprendidos en el capítulo 3, las partidas 1604 y 1605 del capítulo 16 y la subpartida 1212 21 del capítulo 12 de la nomenclatura combinada deberán ir acompañados de un conjunto mínimo de información de conformidad con los apartados 5, 10 y 11 del presente artículo, respectivamente.

5. Para los lotes de productos de la pesca o de la acuicultura comprendidos en el capítulo 3 de la nomenclatura combinada, se facilitará como mínimo la siguiente información:

a) el número de identificación del lote;

b) en el caso de los productos que no se importen a la Unión:

i) para todos los productos de la pesca incluidos en el lote, el número o los números de identificación únicos de la marea o el número o los números de identificación únicos del día de pesca, o

( 1 ) Reglamento (CE) n. o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

ii) para todos los productos de la acuicultura incluidos en el lote, el nombre y el número de registro del productor o de la unidad de producción acuícola;

c) en el caso de los productos importados:

i) para todos los productos de la pesca incluidos en el lote, el número OMI o, si no es de aplicación, otro identificador único del buque o los buques de captura, si procede, y el número o los números del certificado o los certificados de captura presentados de conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1005/2008, en su caso, o ii) para todos los productos de la acuicultura incluidos en el lote, el nombre y, cuando se disponga de él, el número de registro de la unidad de producción acuícola;

d) el código 3-alfa de la FAO de la especie y el nombre científico;

e) la zona o las zonas geográficas pertinentes en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, o bien la zona de captura o producción en el caso de los productos de la pesca capturados en agua dulce y de los productos de la acuicultura, como se recoge en el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) n. o 1379/2013;

f) en el caso de los productos de la pesca, la categoría de artes de pesca establecida en la primera columna del anexo III del Reglamento (UE) n. o 1379/2013;

g) la fecha o las fechas de captura de los productos de la pesca o la fecha o las fechas de recolección de los productos de la acuicultura;

h) las cantidades, expresadas en kilogramos de peso neto o, cuando proceda, el número de ejemplares;

i) cuando haya productos de la pesca por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación en el lote, información separada sobre las cantidades, expresadas en kilogramos de peso neto, o el número de ejemplares por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación;

j) en el caso de los productos de la pesca y de la acuicultura a los que se aplican normas comunes de comercialización, la información necesaria para cumplir dichas normas.

6. Los operadores de todas las fases de producción, transformación y distribución, desde la captura o recolección hasta la fase de venta al por menor, garantizarán que, en lo que respecta a cada lote de productos de la pesca o de la acuicultura comprendidos en el capítulo 3 de la nomenclatura combinada, la información consignada en el apartado 5:

a) se mantenga en un registro, y b) se ponga, de forma digital, a disposición del operador al que se suministre el producto de la pesca o de la acuicultura y, previa solicitud, a disposición de las autoridades competentes.

7. Los Estados miembros cooperarán entre sí con el fin de garantizar que las autoridades competentes de los Estados miembros distintos de aquel en el que los productos de la pesca o de la acuicultura se hayan dispuesto en lotes o al que se hayan importado, puedan acceder a la información a que se refiere el apartado 5, en particular cuando la información se facilite a través de un medio de identificación como un código, un código de barras, un circuito integrado o un dispositivo o sistema de marcado similares.

8. Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos enunciados en el presente artículo a los productos de la pesca vendidos directamente al consumidor en pequeñas cantidades desde el buque de captura, por operadores que lleven a cabo actividades de pesca sin buque o por operadores de pesquerías de agua dulce, a condición de que los productos se utilicen únicamente para consumo privado y de que dichas cantidades no excedan de 10 kilogramos de productos de la pesca por consumidor y día. En el caso del salmón (Salmo salar) capturado en el mar Báltico, el umbral será de dos ejemplares por consumidor y día.

Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos establecidos en el presente artículo a los productos de la acuicultura que se vendan en pequeñas cantidades directamente al consumidor desde una unidad de producción acuícola, a condición de que los productos se utilicen únicamente para consumo privado y de que dichas cantidades no excedan de 10 kilogramos de productos de la acuicultura por consumidor y día.

9. La Comisión llevará a cabo un estudio sobre los sistemas y procedimientos de trazabilidad viables, incluida la información mínima de trazabilidad, en relación con los productos de la pesca y de la acuicultura comprendidos en las partidas 1604 y 1605 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada, con el fin de elaborar normas de desarrollo para dichos productos. El estudio incluirá un análisis de las soluciones o métodos digitales disponibles que cumplan los requisitos en materia de trazabilidad establecidos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta al mismo tiempo su impacto en los pequeños operadores.

10. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complete el presente Reglamento en lo referente a los requisitos de trazabilidad aplicables a los lotes de productos de la pesca o de la acuicultura comprendidos en las partidas 1604 y 1605 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada, incluido el uso de sistemas digitales, basándose en los resultados del estudio realizado de conformidad con el apartado 9 del presente artículo. Dichos requisitos serán aplicables a partir del 10 de enero de 2029.

11. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complete el presente Reglamento en lo referente a los requisitos de trazabilidad aplicables a los lotes y a la composición de los lotes de productos de la pesca y de la acuicultura comprendidos en la subpartida 1212 21 del capítulo 12 de la nomenclatura combinada, incluido el uso de sistemas digitales. Dichos requisitos serán aplicables a partir del 10 de enero de 2029.

12. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a:

a) los requisitos técnicos mínimos para el registro y la transmisión de la información a que se refiere el apartado 5, de conformidad con el apartado 6;

b) los métodos para el marcado de lotes y la fijación física de información de trazabilidad en los lotes de productos de la pesca y de la acuicultura;

c) una mayor cooperación entre los Estados miembros en el acceso a la información que acompañe un lote;

d) los requisitos de trazabilidad de los lotes de productos de la pesca o de la acuicultura comprendidos en el capítulo 3 de la nomenclatura combinada que contengan varias especies mencionados en el artículo 56 bis, apartados 3 y 4, y de los lotes de productos de la pesca o de la acuicultura comprendidos en el capítulo 3 de la nomenclatura combinada resultantes de la agrupación o separación de lotes distintos a que se refiere el artículo 56 bis, apartado 5;

e) la información sobre la zona geográfica pertinente.

13. El presente artículo no se aplicará a peces ornamentales, crustáceos ornamentales, moluscos ornamentales ni algas ornamentales.

CAPÍTULO II. Actividades posteriores al desembarque

Artículo 59. Primera venta de productos de la pesca

1. Los Estados miembros velarán por que todos los productos de la pesca se registren o se vendan por primera vez en una lonja, o a compradores autorizados u organizaciones de productores.

2. El comprador que adquiera los productos de la pesca en primera venta estará registrado ante las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la primera venta. A efectos del registro, cada comprador estará identificado con arreglo a su número de IVA, número de identificación fiscal u otro identificador único con el que figure en las bases de datos nacionales.

3. El presente artículo no se aplicará a los consumidores que adquieran productos de la pesca que posteriormente no sean introducidos en el mercado, sino utilizados únicamente para consumo privado, a condición de que las cantidades no excedan de 10 kilogramos de productos de la pesca por consumidor y día. En el caso del salmón (Salmo salar) capturado en el mar Báltico, el umbral será de dos ejemplares por consumidor y día.

Artículo 60. Pesaje de los productos de la pesca

1. Los Estados miembros se asegurarán de que el pesaje de todas las cantidades de productos de la pesca sea llevado a cabo por especie, inmediatamente después del desembarque en un Estado miembro, por los operadores a que se refiere el apartado 5 y en sistemas de pesaje aprobados por las autoridades competentes, antes de que dichos productos se almacenen, transporten o introduzcan en el mercado.

Los capitanes de buques pesqueros de terceros países que desembarquen productos de la pesca en la Unión cumplirán las normas relativas al pesaje aplicables a los capitanes de los buques pesqueros de la Unión.

2. En el caso de los desembarques fuera de la Unión, y sin perjuicio de las disposiciones específicas aplicables establecidas, en particular, en los acuerdos de colaboración de pesca sostenible o en el Derecho de los terceros países interesados, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión o sus representantes garantizarán que todas las cantidades de productos de la pesca se pesen, cuando sea posible, inmediatamente después del desembarque y antes de que dichos productos se almacenen, transporten o introduzcan en el mercado.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y con sujeción a la aprobación de la Comisión mediante actos de ejecución, los Estados miembros en los que se desembarquen los productos de la pesca podrán autorizar que dichos productos se pesen en sistemas de pesaje aprobados por las autoridades competentes:

a) en el momento del desembarque de conformidad con un plan de muestreo adoptado con arreglo al apartado 10, independientemente de que los productos de la pesca estén clasificados o sin clasificar;

b) a bordo, en el caso de los productos de la pesca clasificados, a condición de que dichos productos se pesen en el momento del desembarque de conformidad con un plan de muestreo adoptado con arreglo al apartado 10. Corresponderá al Estado miembro de pabellón conceder la excepción a los buques de captura que enarbolen su pabellón y garantizar que los sistemas de pesaje a bordo hayan sido aprobados;

c) después del transporte a un destino situado en el territorio del Estado miembro en el que se haya efectuado el desembarque, de conformidad con un plan de control adoptado con arreglo al apartado 10, independientemente de que los productos de la pesca estén clasificados o sin clasificar;

d) después del transporte desde el Estado miembro en el que se hayan desembarcado los productos de la pesca hasta un destino situado en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con un programa común de control adoptado con arreglo al apartado 10 y previo acuerdo entre los Estados miembros interesados, independientemente de que los productos de la pesca están clasificados o sin clasificar.

4. Los capitanes se asegurarán de que todas las cantidades de productos de la pesca desembarcadas las pese el operador a que se refiere el apartado 5.

5. El pesaje será realizado por un operador —que será un comprador registrado, una lonja registrada, una organización de productores o cualquier otra persona física o jurídica, incluido el capitán— autorizado por las autoridades competentes para realizar actividades de pesaje. El operador que realice el pesaje responderá de la exactitud de este. Los operadores que pesen los productos de la pesca cumplimentarán un registro de pesaje por cada desembarque. Conservarán los registros de pesaje durante un período de tres años.

6. Los Estados miembros garantizarán que los operadores a que se refiere el apartado 5 estén adecuadamente equipados para realizar actividades de pesaje.

7. Los registros de pesaje se transmitirán inmediatamente al capitán y, cuando proceda, al transportista. Se utilizarán para cumplimentar la declaración de desembarque y, cuando proceda, el documento de transporte.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los productos de la pesca pesados por un agente de conformidad con el apartado 9, el resultado de tal pesaje se utilizará para cumplimentar la declaración de desembarque y, en su caso, el documento de transporte.

8. Los Estados miembros podrán exigir a los operadores a que se refiere el apartado 5 que presenten a intervalos regulares, o previa solicitud, los registros de pesaje a sus autoridades competentes.

9. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que cualquier cantidad de productos de la pesca que se desembarque en su territorio sea pesada por sus agentes, o en presencia de estos, antes de ser transportada desde el lugar de desembarque a otro lugar.

10. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, los planes de muestreo, planes de control y programas comunes de control mencionados en el apartado 3, letras a), b), c) y d), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 60 bis. Normas de desarrollo sobre el pesaje

1. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas sobre:

a) la determinación de los procedimientos de pesaje;

b) los registros de pesaje, incluida la conservación de dichos registros;

c) el momento del pesaje;

d) los sistemas de pesaje, incluidos los sistemas de pesaje con fines de control;

e) el pesaje de productos de la pesca congelados;

f) la deducción del hielo y el agua;

g) el acceso de las autoridades competentes a los sistemas de pesaje y los registros de pesaje.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas especiales para el pesaje de determinadas especies pelágicas. Dichas normas podrán tener por objeto:

a) el pesaje de las capturas de arenque, caballa, bacaladilla y jureles;

b) los puertos de pesaje;

c) la información que debe enviarse a las autoridades competentes antes de la entrada en el puerto;

d) la descarga;

e) el diario de pesca;

f) las instalaciones de pesaje de gestión pública;

g) las instalaciones de pesaje de gestión privada;

h) el pesaje de pescado congelado;

i) la conservación de registros de pesaje;

j) la nota de venta y la declaración de recogida;

k) los controles cruzados;

l) el control del pesaje.

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Artículo 62. Cumplimentación y presentación de las notas de venta

1. Los compradores registrados, las lonjas registradas o las organizaciones de productores autorizadas por los Estados miembros registrarán por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 64, apartado 1, y enviar por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se realice la primera venta una nota de venta que contenga dicha información en las 48 horas siguientes a la primera venta. La responsabilidad de la exactitud de las notas de venta recaerá en esos compradores, lonjas u organizaciones de productores.

2. En caso de que el Estado miembro en cuyo territorio se realice la primera venta no fuese el Estado miembro de pabellón del buque de captura en cuestión, garantizará que, una vez se reciba la nota de venta, se envíe, por medios electrónicos, una copia de esta a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón.

3. En caso de que la primera venta de los productos de la pesca no tenga lugar en el Estado miembro donde se hayan desembarcado, el Estado miembro en cuyo territorio se realice la primera venta garantizará que, una vez se reciba la nota de venta, se envíe, por medios electrónicos, una copia de esta a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan desembarcado los productos en cuestión.

4. En caso de que la primera venta se realice fuera de la Unión, el capitán del buque de captura de la Unión o su representante enviará, por medios electrónicos, una copia de la nota de venta, o cualquier otro documento equivalente que contenga el mismo nivel de información, a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón en las 48 horas siguientes a la primera venta.

5. En caso de que la nota de venta no se corresponda con la factura o el documento que haga las veces de esta de acuerdo con los artículos 218 y 219 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo ( 1 ), el Estado miembro de que se trate adoptará las disposiciones necesarias para que la información referente a las cantidades y al precio, excluidos los impuestos por las entregas de bienes al comprador, sea idéntica a la indicada en la factura.

( 1 ) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

6. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre:

a) el registro de compradores;

b) el formato de las notas de venta;

c) el registro electrónico y la presentación electrónica de las notas de venta.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

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Artículo 64. Contenido de las notas de venta

1. Las notas de venta a que se refiere el artículo 62 tendrán un número de identificación único y contendrán los datos siguientes:

a) el número de identificación único de la marea;

b) el número CFR o, cuando no esté disponible, otro número de identificación del buque de captura, y el nombre de este;

c) el puerto de desembarque o el lugar de desembarque y la fecha de finalización del desembarque;

d) el nombre del operador o del capitán del buque de captura y, si fuese diferente, el nombre del vendedor;

e) el nombre y número de IVA o de identificación fiscal del comprador u otro identificador único;

f) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se hayan efectuado las capturas;

g) las cantidades de cada especie en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto y estado de transformación, o, en su caso, por número de ejemplares;

h) para todos los productos sujetos a normas comunes de comercialización, la talla o peso, la categoría de tamaño, la presentación del producto y el grado de frescura, según corresponda;

i) para los productos de la pesca que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación, las cantidades en kilogramos de peso neto o, en su caso, el número de ejemplares;

j) el nombre o número de identificación del operador a que se refiere el artículo 60, apartado 5;

k) el lugar y la fecha de venta;

l) cuando sea posible, el número de referencia y la fecha de la factura y, en su caso, del contrato de venta;

m) cuando proceda, la referencia de la declaración de recogida mencionada en el artículo 66 o del documento de transporte mencionado en el artículo 68;

n) el precio, sin impuestos, y la moneda;

o) cuando se conozca, el uso previsto de los productos de la pesca, como por ejemplo para consumo humano o para su empleo como subproductos animales.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de la pesca sin buque, la nota de venta contendrá como mínimo la siguiente información:

a) el identificador único en el sistema a que se refiere el artículo 54 quinquies, apartado 2, letra a);

b) el número o los números de identificación únicos del día de pesca;

c) la información a que se refiere el apartado 1, letras e), f), g), h), i), k), l), m)

n) y o), del presente artículo.

Artículo 65. Exenciones de los requisitos relativos a las notas de venta

Los artículos 62 y 64 no se aplicarán a los consumidores que adquieran productos de la pesca cuyo peso no exceda de 10 kg por día y que posteriormente no sean puestos a la venta, sino utilizados únicamente para consumo privado. En el caso del salmón (Salmo salar) capturado en el mar Báltico, dicho umbral será de dos ejemplares por consumidor y día.

Artículo 66. Cumplimentación y presentación de la declaración de recogida

1. En caso de que los productos de la pesca estén destinados a la venta en una fase posterior, los operadores que sean responsables del almacenamiento de productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro registrarán por medios electrónicos la información a que se refiere el apartado 4 y presentarán por medios electrónicos, en las 24 horas siguientes al desembarque, una declaración de recogida con dicha información a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se produzca la recogida. Dichos operadores responderán de la exactitud de la declaración de recogida.

2. En caso de que el Estado miembro en cuyo territorio se realice la recogida no fuese el Estado miembro de pabellón del buque pesquero que desembarcó el pescado, deberá garantizar que, una vez se reciba la declaración de recogida, se envíe, por medios electrónicos, una copia de esta a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón.

3. En caso de que la recogida se realice fuera de la Unión, el capitán del buque pesquero de la Unión, o su representante, enviará, por medios electrónicos, una copia de la declaración de recogida, o cualquier otro documento equivalente que incluya el mismo nivel de información, a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón en las 48 horas siguientes a la recogida.

4. La declaración de recogida mencionada en el apartado 1 tendrá un número de identificación único y contendrá como mínimo la siguiente información:

a) el número de identificación único de la marea;

b) el número CFR o, cuando no esté disponible, otro número de identificación del buque de captura, y el nombre de este;

c) el puerto de desembarque o el lugar de desembarque y la fecha de finalización del desembarque;

d) el nombre del operador o del capitán del buque de captura;

e) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

f) las cantidades de cada especie almacenadas, en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación y estado de transformación del producto o, en su caso, por número de ejemplares;

g) el nombre o número de identificación del operador a que se refiere el artículo 60, apartado 5;

h) el nombre y la dirección de las instalaciones donde se almacenen los productos y su identificador único;

i) cuando proceda, la referencia del documento de transporte a que se refiere el artículo 68;

j) para los productos de la pesca que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación, las cantidades, expresadas en kilogramos de peso neto, o, en su caso, el número de ejemplares.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de la pesca sin buque, la declaración de recogida contendrá como mínimo la siguiente información:

a) el identificador único en el sistema a que se refiere el artículo 54 quinquies, apartado 2, letra a);

b) el número o los números de identificación únicos del día de pesca;

c) la información a que se refiere el apartado 4, letras e), f), h)

i) y j), del presente artículo.

6. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo relativas al formato y la presentación de la declaración de recogida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

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Artículo 68. Transporte de productos de la pesca y cumplimentación y presentación del documento de transporte

1. En caso de que los productos de la pesca sean transportados antes de su primera venta, incluidos los casos a que se refiere el artículo 60, apartado 3, letras c) y d), o antes de su primera venta en un tercer país, deberán ir acompañados de un documento de transporte que indique los productos de la pesca y las cantidades transportadas.

2. Antes de que comience el transporte a que se refiere el apartado 1, el transportista presentará por medios electrónicos el documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, del Estado miembro de desembarque, de los Estados miembros de tránsito y del Estado miembro de destino de los productos de la pesca, si ha lugar.

3. El transportista responderá de la exactitud del documento de transporte.

4. El documento de transporte mencionado en el apartado 1 tendrá un número de identificación único y contendrá como mínimo la siguiente información:

a) el lugar o los lugares y la dirección o las direcciones de destino del envío o envíos y la identificación del vehículo de transporte y del transportista;

b) el número o números de identificación únicos de mareas;

c) el número CFR o, cuando no esté disponible, otro número de identificación del buque de captura, y el nombre de este;

d) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

e) las cantidades de cada especie transportadas, en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto y estado de transformación o, si ha lugar, por número de ejemplares y, en su caso, por lugares de destino;

f) el nombre o un número de identificación del operador a que se refiere el artículo 60, apartado 5, si procede;

g) el nombre o nombres, el identificador o identificadores únicos y la dirección o direcciones del destinatario o destinatarios;

h) el lugar y la fecha y la hora de carga;

i) para los productos de la pesca que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable, las cantidades, expresadas en kilogramos de peso neto o, en su caso, el número de ejemplares.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de la pesca sin buque, el documento de transporte contendrá como mínimo la siguiente información:

a) el identificador único en el sistema a que se refiere el artículo 54 quinquies, apartado 2, letra a);

b) el número o los números de identificación únicos del día de pesca;

c) la información a que se refiere el apartado 4, letras a), d), e), g), h)

e i), del presente artículo.

6. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar excepciones a la obligación prevista en los apartados 1 y 2 si los productos de la pesca se transportan dentro de una zona portuaria o a una distancia máxima de 25 km del lugar de desembarque.

7. Si los productos de la pesca que consten como vendidos en una nota de venta son transportados a un lugar distinto del de desembarque, el transportista deberá estar en condiciones de demostrar que dicha venta se produjo realmente.

8. Los Estados miembros podrán disponer que las obligaciones y responsabilidades de un transportista en virtud de los apartados 2, 3 y 7 se apliquen a cualquier otro operador.

9. El documento de transporte a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá sustituirse por una copia de la declaración de desembarque a que se refiere el artículo 23 o cualquier documento equivalente relativo a las cantidades de productos de la pesca transportadas, siempre que el documento que sustituya al documento de transporte contenga la misma información que la prevista en los apartados 4 o 5 del presente artículo, según proceda.

10. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo relativas al formato y la presentación del documento de transporte. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

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TÍTULO VI. VIGILANCIA

Artículo 71. Avistamientos en el mar y detección por los Estados miembros

1. Los Estados miembros vigilarán las aguas de la Unión bajo su soberanía o jurisdicción sobre la base de:

a) los avistamientos de buques pesqueros por buques de inspección, aeronaves de vigilancia u otros medios de vigilancia;

b) un sistema de localización de buques como el indicado en el artículo 9, o c) cualesquiera otros métodos de detección e identificación.

2. Si los datos del avistamiento o la detección no coinciden con el resto de la información de que dispone el Estado miembro, este emprenderá las investigaciones necesarias para determinar las medidas que deben tomarse.

3. Si el avistamiento o la detección se refiere a un buque pesquero de otro Estado miembro o de un tercer país y los datos del avistamiento o la detección no se corresponden con el resto de la información de que dispone el Estado miembro ribereño y si este no está en condiciones de tomar medidas suplementarias, hará constar sus comprobaciones en un informe de vigilancia y lo enviará sin demora, y si es posible por vía electrónica, al Estado miembro de pabellón o a los terceros países de que se trate. Si se trata de un buque de un tercer país, el informe de vigilancia también se enviará a la Comisión y a la AECP.

4. En caso de que un agente de un Estado miembro aviste o detecte un buque pesquero que esté realizando actividades que puedan considerarse una infracción de las normas de la política pesquera común, elaborará sin demora un informe de vigilancia y lo enviará a sus autoridades competentes.

5. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas sobre el formato y el contenido del informe de vigilancia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 72. Medidas consecutivas a la recepción de información sobre avistamientos y detecciones

1. Los Estados miembros de pabellón que reciban un informe de vigilancia de otro Estado miembro actuarán con prontitud y emprenderán cualquier investigación necesaria para determinar las medidas oportunas.

2. Los Estados miembros distintos del Estado miembro de pabellón de que se trate comprobarán, según proceda, si el buque avistado al que se refiere el informe ha realizado actividades en las aguas bajo su jurisdicción o su soberanía o si se han desembarcado o importado en su territorio productos de la pesca procedentes de ese buque, y revisarán los antecedentes del buque por lo que respecta al cumplimiento de las medidas de conservación y gestión aplicables.

3. La Comisión o el organismo designado por esta o, según proceda, el Estado miembro de pabellón y otros Estados miembros examinarán también la información debidamente documentada sobre avistamientos de buques pesqueros que les envíen ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil, incluidas organizaciones de protección del medio ambiente, y representantes del sector pesquero o del sector del comercio de productos de la pesca.

Artículo 73. Observadores encargados del control

1. En caso de que se haya establecido de conformidad con el Tratado un programa de observación en materia de control de la Unión, los observadores encargados del control a bordo de los buques pesqueros designados por los Estados miembros controlarán que los buques cumplen las normas de la política pesquera común. Desempeñarán todas las funciones previstas en el programa de observación y, en particular, registrarán las actividades pesqueras del buque y examinarán los documentos pertinentes.

2. Los observadores encargados del control:

a) estarán cualificados para el desempeño de sus funciones y recibirán formación periódica de los Estados miembros o, en su caso, de la AECP;

b) mantendrán su independencia con respecto al propietario, al titular de la licencia, al capitán del buque pesquero y a todos los miembros de la tripulación;

c) no tendrán vínculos económicos con el operador;

d) desempeñarán sus tareas de manera no discriminatoria;

e) estarán equipados con un dispositivo de comunicación bidireccional independiente del buque en el mar.

3. En la medida de lo posible, los observadores encargados del control velarán por que su presencia a bordo de los buques pesqueros no interfiera en las actividades pesqueras y las operaciones normales del buque ni las obstaculice.

4. En caso de que los observadores encargados del control adviertan una infracción grave, incluido el acto de obstaculizar o impedir de otro modo el desempeño de sus funciones, informarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón.

5. Los observadores encargados del control elaborarán un informe de observación, si es posible por medios electrónicos, y lo transmitirán sin tardanza a sus autoridades competentes y a las autoridades del Estado miembro de pabellón, si fuera necesario empleando los medios electrónicos de transmisión que haya a bordo del buque pesquero. Los Estados miembros incluirán el informe en la base de datos contemplada en el artículo 78.

6. Si el informe de observación indica que el buque observado realizó actividades pesqueras contrarias a las normas de la política pesquera común, las autoridades competentes a que se refiere el apartado 4 tomarán todas las medidas adecuadas para investigar el caso.

7. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión ofrecerán alojamiento adecuado a los observadores encargados del control asignados, facilitarán su trabajo y evitarán cualquier interferencia en el desempeño de sus funciones. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión darán a los observadores encargados del control acceso a las partes pertinentes del buque, incluidas las capturas, y a los documentos del buque, incluidos los ficheros electrónicos.

8. Todos los costes derivados de las actividades realizadas por los observadores encargados del control al amparo del presente artículo serán asumidos por el Estado miembro de pabellón. De conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) n. o 1380/2013, los Estados miembros podrán exigir a los operadores de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y participen en la pesquería en cuestión que contribuyan a dichos costes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, letra b).

9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a:

a) la metodología que se usará para identificar a los buques con vistas a la aplicación de un programa de observadores en materia de control;

b) el formato y el contenido de los informes de observación;

c) el sistema de comunicación de los observadores encargados del control;

d) las normas relativas a la seguridad de los observadores encargados del control en los buques;

e) las medidas para garantizar la independencia de los observadores encargados del control, incluidas las disposiciones correspondientes a su remuneración;

f) las funciones de los observadores encargados del control, también en caso de sospecha de infracción grave;

g) los requisitos mínimos relativos a la cualificación y la formación de los observadores encargados del control.

Artículo 73 bis. Observadores para controlar el cumplimiento de la obligación de desembarque

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, apartado 1, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán destinar a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a observadores que controlen las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. El artículo 73, apartados 2 a 9, del presente Reglamento, será aplicable a dichos observadores.

TÍTULO VII. INSPECCIÓN Y PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 74. Realización de inspecciones

1. Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada la lista de agentes encargados de llevar a cabo las inspecciones.

2. Los agentes desempeñarán sus funciones de acuerdo con el Derecho de la Unión. Prepararán y efectuarán las inspecciones, de forma no discriminatoria, en el mar, en la costa, en los puertos y en los lugares de desembarque, durante el transporte, en las instalaciones de transformación y a lo largo de la cadena de suministro de los productos de la pesca.

3. Los agentes verificarán que las actividades desempeñadas por los operadores y los capitanes cumplen las normas de la política pesquera común, en particular:

a) la legalidad de los productos de la pesca mantenidos a bordo, almacenados, transportados, transbordados, trasladados, desembarcados, transformados o comercializados, así como la exactitud de la documentación o de las transmisiones electrónicas correspondientes;

b) la legalidad de los artes de pesca utilizados para las especies que son objeto de pesca y de capturas accesorias, las capturas mantenidas a bordo y el cumplimiento de otras medidas técnicas aplicables para la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos;

c) la presencia a bordo de los equipos para la recuperación de los artes de pesca a que se refiere el artículo 48;

d) si procede, el plano de estiba y la estiba separada de las distintas especies;

e) el marcado y la identificación de los buques y de los artes de pesca;

f) la información sobre el motor a que se refiere el artículo 40;

g) el uso y el funcionamiento de los sistemas de seguimiento electrónico remoto y otros dispositivos electrónicos de control, si procede;

h) el cumplimiento de las normas relativas a los observadores encargados del control, si procede.

4. Los agentes podrán examinar todas las zonas, cubiertas y compartimentos pertinentes. También podrán examinar las capturas, transformadas o no, cualquier arte de pesca, equipamiento, contenedor y embalaje que contenga pescado o productos de la pesca, así como cualquier documento o transmisión electrónica pertinente cuya conformidad con las normas de la política pesquera común juzguen necesario verificar. Asimismo, podrán formular preguntas a las personas que, a su juicio, dispongan de información sobre la materia objeto de la inspección.

5. Los agentes recibirán la formación necesaria para el desempeño de sus funciones.

6. Los agentes efectuarán las inspecciones de tal modo que se reduzcan al mínimo las perturbaciones o inconvenientes ocasionados al buque o al vehículo de transporte y a sus actividades, así como al almacenamiento, la transformación y la comercialización de las capturas. En la medida de lo posible, evitarán deteriorar las capturas durante la inspección.

7. Las autoridades competentes de los Estados miembros dispondrán de procedimientos que garanticen la correcta investigación de toda reclamación relativa a la realización de una inspección.

8. Si un agente que realiza una inspección tiene motivos para creer que un buque pesquero está ejerciendo actividades pesqueras empleando trabajo forzoso, según se define en el artículo 2 del Convenio n. o 29 sobre el Trabajo Forzoso de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), lo notificará a cualquier otra autoridad pertinente de ese Estado miembro.

9. Los Estados miembros ribereños, a reserva de los acuerdos pertinentes con el Estado miembro de pabellón, podrán invitar a agentes de las autoridades competentes de dicho Estado miembro a participar en las inspecciones de los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro cuando estos faenen en aguas del Estado miembro ribereño o realicen desembarques en sus puertos o en sus lugares de desembarque.

10. Los Estados miembros adoptarán un planteamiento basado en el análisis de riesgos a efectos de la selección de los objetivos de inspección. En el caso de las pesquerías que sean objeto de los programas de control e inspección específicos a que se refiere el artículo 95, este planteamiento se establecerá de conformidad con la metodología armonizada establecida por los Estados miembros en cooperación con la AECP.

11. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas específicas sobre la realización de las inspecciones. Dichas normas podrán tener por objeto:

a) la autorización y las normas mínimas relativas a la cualificación de los agentes responsables de realizar inspecciones en el mar o en tierra;

b) la coordinación de las actividades de control, inspección y observancia entre los Estados miembros;

c) las obligaciones de los agentes autorizados para realizar inspecciones;

d) la realización de las inspecciones en el mar y en tierra.

Artículo 75. Obligaciones del operador y del capitán

1. El operador y el capitán asistirán a los agentes en el desempeño de sus funciones relativas a las inspecciones y cooperarán con ellos. Facilitarán un acceso seguro al buque, incluidos la bodega, los vehículos de transporte, los contenedores o las salas de almacenamiento donde se almacenen, transformen o comercialicen los productos de la pesca, o a las instalaciones donde se almacenen o reparen los artes de pesca. Garantizarán la seguridad de los agentes y se abstendrán de intimidarlos y de obstaculizar o entorpecer el ejercicio de sus funciones.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas sobre las obligaciones de los operadores y los capitanes en relación con las inspecciones.

Artículo 76. Informe de inspección

1. Tras cada inspección los agentes elaborarán un informe de inspección y lo enviarán a sus autoridades competentes. Los datos contenidos en este informe se registrarán y transmitirán por medios electrónicos. En el caso de la inspección de un buque pesquero que enarbole el pabellón de otro Estado miembro, se enviará una copia del informe de inspección por medios electrónicos y sin demora al Estado miembro de pabellón.

Si la inspección se ha efectuado en un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país, se enviará una copia del informe de inspección por medios electrónicos y sin demora a las autoridades competentes del tercer país de que se trate. En caso de que se detecte una infracción grave, se enviará también a la Comisión una copia del informe de inspección.

En el caso de una inspección realizada en aguas o puertos sujetos a la jurisdicción de un Estado miembro distinto del Estado miembro inspector, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, o en aguas o puertos de un tercer país de conformidad con los acuerdos internacionales, se enviará una copia del informe de inspección por medios electrónicos y sin demora a dicho Estado miembro o a dicho tercer país.

2. Los agentes comunicarán los resultados de la inspección al operador o al capitán, que tendrá la posibilidad de formular observaciones sobre la inspección y sus conclusiones. Dichas observaciones se incluirán en el informe de inspección. Los agentes indicarán en el diario de pesca que se ha efectuado una inspección.

3. Lo antes posible y a más tardar a los quince días laborables de la finalización de la inspección, se enviará una copia del informe de inspección al operador o al capitán.

4. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre el formato mínimo y el contenido, sobre la cumplimentación y la transmisión de los informes de inspección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 77. Admisibilidad de los informes de inspección y de vigilancia

Los informes de inspección y de vigilancia elaborados por inspectores de la Unión o agentes de otro Estado miembro, agentes de la Comisión o autoridades competentes de un tercer país constituirán una prueba admisible en los procedimientos administrativos y judiciales de cualquier Estado miembro. A los efectos del establecimiento de los hechos, los informes de inspección y de vigilancia elaborados por inspectores de la Unión, agentes de otro Estado miembro o agentes de la Comisión serán equiparados a los informes de inspección y de vigilancia de los Estados miembros.

Artículo 78. Base de datos electrónica

1. Cada Estado miembro creará y mantendrá actualizada una base de datos electrónica en la que cargará todos los informes de inspección y de vigilancia relativos a los operadores establecidos en su territorio y los buques pesqueros que enarbolan su pabellón elaborados por sus agentes, así como otros informes de inspección y de vigilancia elaborados por sus agentes. La Comisión y la AECP tendrán acceso remoto a las bases de datos de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 110.

2. Cada Estado miembro almacenará, en formato electrónico, los informes de inspección y de vigilancia de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón elaborados por agentes de terceros países.

3. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre el funcionamiento de la base de datos electrónica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 79. Inspectores de la Unión

1. Los Estados miembros y la Comisión notificarán una lista de agentes a la AECP para su inclusión en la lista de inspectores de la Unión. La AECP mantendrá y actualizará la lista de inspectores de la Unión, que incluirá agentes de los Estados miembros, de la Comisión y de la AECP. La AECP pondrá dicha lista a disposición de la Comisión y de los Estados miembros.

2. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro ribereño, los inspectores de la Unión podrán efectuar inspecciones de acuerdo con el presente Reglamento en el territorio de los Estados miembros, en las aguas de la Unión y a bordo de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión. En el caso de una inspección en el territorio de un Estado miembro, los inspectores de la Unión no designados por dicho Estado miembro solo podrán llevar a cabo dichas inspecciones en presencia de un agente a cargo de la inspección designado por dicho Estado miembro, o con el consentimiento de ese Estado miembro.

3. Los inspectores de la Unión podrán ser destinados a:

a) la ejecución de los programas de control e inspección específicos adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95;

b) los programas internacionales de control de la pesca, cuando la

Unión tenga la obligación de efectuar los controles.

4. Los inspectores de la Unión podrán prestar asistencia en actividades de formación relacionadas con el control y la inspección, incluidas las actividades de formación en las que participen agentes de terceros países.

5. Para el ejercicio de sus funciones, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 6, los inspectores de la Unión tendrán acceso inmediato, en la misma medida y en las mismas condiciones que los agentes del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección:

a) a todas las zonas a bordo de los buques pesqueros de la Unión y demás buques que realicen actividades pesqueras, a los locales o lugares públicos y a los medios de transporte, y b) a toda la información pertinente y todos los documentos que necesiten para llevar a cabo sus funciones, en particular los diarios de pesca, las licencias de pesca, la certificación de la potencia motriz, los datos de los sistemas de seguimiento electrónico remoto, las declaraciones de desembarque, los certificados de capturas, las declaraciones de transbordo y las notas de venta.

6. Los inspectores de la Unión no tendrán atribuciones policiales ni de garantía de la observancia fuera del territorio de su Estado miembro de origen ni fuera de las aguas de la Unión bajo la soberanía o jurisdicción de su Estado miembro de origen.

7. Cuando actúen como inspectores de la Unión, los agentes de la Comisión o de la AECP no tendrán atribuciones policiales ni de garantía de la observancia.

8. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en lo referente a:

a) la notificación de los inspectores de la Unión a la AECP;

b) la adopción y el mantenimiento de la lista de inspectores de la

Unión;

c) la notificación de los inspectores de la Unión a las organizaciones regionales de ordenación pesquera;

d) las atribuciones y obligaciones de los inspectores de la Unión;

e) los informes de los inspectores de la Unión;

f) el seguimiento de los informes de los inspectores de la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

CAPÍTULO II. Inspecciones fuera de las aguas del Estado miembro inspector

Artículo 80. Inspección de buques pesqueros fuera de las aguas del Estado miembro inspector

1. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro ribereño, cada Estado miembro podrá inspeccionar los buques pesqueros que enarbolen su pabellón en todas las aguas de la Unión que no estén bajo la soberanía de otro Estado miembro.

2. Todo Estado miembro podrá efectuar inspecciones en los buques pesqueros de otro Estado miembro, de acuerdo con el presente Reglamento, en lo que respecta a las actividades pesqueras en todas las aguas de la Unión que no estén bajo la soberanía de otro Estado miembro:

a) previa autorización del correspondiente Estado miembro ribereño, o b) cuando se haya adoptado un programa de control e inspección específico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.

3. Todo Estado miembro estará autorizado a inspeccionar los buques pesqueros de la Unión que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro en aguas internacionales.

4. De conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes, todo Estado miembro podrá inspeccionar los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón o el pabellón de otro Estado miembro en aguas o puertos de terceros países.

5. Los Estados miembros designarán la autoridad competente que actuará como punto de contacto a efectos del presente artículo. El punto de contacto de los Estados miembros estará disponible las 24 horas del día.

Artículo 81. Solicitudes de autorización

1. La decisión sobre las solicitudes de autorización que presente un Estado miembro para efectuar inspecciones de buques pesqueros en aguas de la Unión que no estén bajo su soberanía o jurisdicción, tal como se contempla en el artículo 80, apartado 2, letra a), será adoptada por el correspondiente Estado miembro ribereño en un plazo de 12 horas a partir de la solicitud, o en un plazo adecuado si la razón de la solicitud es una persecución iniciada en las aguas del Estado miembro inspector.

2. El Estado miembro solicitante será informado de la decisión sin demora. Las decisiones también se comunicarán a la Comisión o al organismo designado por esta.

3. Las solicitudes de autorización solo podrán denegarse, total o parcialmente, en la medida en que sea necesario, por razones imperiosas. Las denegaciones y los motivos subyacentes a las mismas se comunicarán sin demora al Estado miembro solicitante y a la Comisión o al organismo designado por esta.

CAPÍTULO III. Procedimientos en caso de infracción

Artículo 82. Obligaciones de los agentes en caso de infracción

1. Si la información recopilada durante una inspección o cualquier otro dato o información pertinente lleva al agente a pensar que se han infringido las normas de la política pesquera común, este deberá:

a) hacer constar la infracción detectada en el informe de inspección;

b) tomar todas las medidas necesarias para la custodia de los elementos probatorios de la infracción detectada;

c) transmitir sin demora el informe de inspección a las autoridades competentes;

d) informar a la persona física o jurídica sospechosa de haber cometido la infracción, o de haber sido sorprendida cometiéndola, de que la infracción puede acarrear la imposición de sanciones y la asignación de un número de puntos adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92. Esto se hará constar en el informe de inspección.

2. Los agentes podrán permanecer a bordo del buque pesquero hasta que se hayan llevado a cabo las medidas necesarias en relación con la investigación mencionada en el artículo 85. Lo mismo se aplicará, mutatis mutandis, a las inspecciones realizadas en cualquier instalación en la que se desembarquen, almacenen, transformen o comercialicen productos de la pesca o de la acuicultura, así como a las inspecciones realizadas durante el transporte de dichos productos. Cuando la inspección se lleve a cabo en relación con un vehículo utilizado para el transporte de productos de la pesca o de la acuicultura, el vehículo no estará autorizado a continuar hasta que se hayan tomado las medidas necesarias en relación con la investigación mencionada en el artículo 85.

Artículo 83. Infracciones detectadas fuera de las aguas del Estado miembro inspector

1. Si a raíz de una inspección efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 se detectase una infracción, el Estado miembro inspector presentará sin demora un breve informe de inspección al Estado miembro ribereño, o, en el caso de una inspección fuera de las aguas de la Unión , al Estado miembro de pabellón del buque pesquero de que se trate. En los 15 días siguientes a fecha de la inspección, se presentará un informe de inspección completo al Estado miembro ribereño y al Estado miembro de pabellón.

2. El Estado miembro ribereño o, en el caso de una inspección fuera de las aguas de la Unión , el Estado miembro de pabellón del buque pesquero de que se trate emprenderá todas las medidas apropiadas relativas a la infracción mencionada en el apartado 1.

__________

__________

Artículo 85. Procedimientos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, el artículo 83, apartado 2, y el artículo 86, las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto en el título VIII e iniciarán inmediatamente la investigación en caso de que se detecte una infracción en el curso de una inspección realizada por sus agentes, agentes de otros Estados miembros, inspectores de la Unión o agentes de terceros países o cuando cualquier dato o información pertinente lleve a las autoridades competentes de los Estados miembros a pensar que se ha cometido una infracción de las normas de la política pesquera común.

2. En caso de infracción grave, los Estados miembros adoptarán de inmediato medidas adecuadas con arreglo a lo previsto en el artículo 91.

Artículo 86. Transmisión de procedimientos

1. El Estado miembro en cuyo territorio o aguas se haya detectado una infracción podrá transmitir el procedimiento relacionado con la infracción a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, o bien del Estado miembro de la nacionalidad de la persona sospechosa de haber cometido la infracción, con el acuerdo del Estado miembro de que se trate y a condición de que la transmisión aumente las posibilidades de alcanzar el resultado mencionado en el artículo 89 bis, apartado 2.

2. El Estado miembro de pabellón podrá transmitir el procedimiento relacionado con la infracción a las autoridades competentes del Estado miembro que haya detectado dicha infracción, con el acuerdo del Estado miembro de que se trate y a condición de que la transmisión aumente las posibilidades de alcanzar el resultado mencionado en el artículo 89 bis, apartado 2.

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Artículo 88. Medidas correctoras en caso de que no se inicie un procedimiento en el Estado miembro de desembarque o transbordo

1. Si el Estado miembro de desembarque o transbordo no fuese el Estado miembro de pabellón y sus autoridades competentes no adoptasen las medidas adecuadas contra las personas físicas o jurídicas responsables ni transmitiesen el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, las cantidades de pescado capturadas, descartadas, desembarcadas o transbordadas en contravención de las normas de la política pesquera común podrán imputarse a la cuota asignada al Estado miembro de desembarque o transbordo.

2. La Comisión decidirá, mediante actos de ejecución, sobre las cantidades de pescado que deban imputarse a la cuota del Estado miembro de desembarque o transbordo después de que la Comisión haya consultado a los Estados miembros interesados.

3. Si el Estado miembro de desembarque o transbordo ya no dispusiese de la cuota correspondiente, se aplicará el artículo 37. A tal fin, las cantidades de pescado capturadas, descartadas, desembarcadas o transbordadas en contravención de las normas de la política pesquera común se considerarán equivalentes al importe del perjuicio sufrido por el Estado miembro de pabellón, a que se refiere dicho artículo.

TÍTULO VIII. GARANTÍAS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS

Artículo 89. Medidas y sanciones para garantizar el cumplimiento de las normas

1. De conformidad con su Derecho nacional y con las disposiciones del presente Reglamento, los Estados miembros establecerán normas sobre medidas y sanciones contra la persona física que haya cometido la infracción o la persona jurídica considerada responsable de la infracción de las normas de la política pesquera común y sistemáticamente:

a) iniciarán procedimientos de conformidad con el artículo 85;

b) adoptarán medidas adecuadas cuando se detecte una infracción, y c) aplicarán sanciones conforme al presente título contra la persona física que haya cometido la infracción o la persona jurídica considerada responsable de la infracción de las normas de la política pesquera común.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro que tenga competencia respecto de una infracción notificarán, sin demora y con arreglo a su Derecho nacional, al Estado miembro de pabellón, al Estado miembro del cual sea nacional el infractor o a cualquier otro Estado miembro pertinente para los procesos administrativos o penales, dichos procesos u otras medidas tomadas conforme al presente título.

3. Los Estados miembros, a más tardar el 10 de abril de 2026, notificarán a la Comisión las disposiciones nacionales mencionadas en el apartado 1 y notificarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 89 bis. Sanciones

1. Los Estados miembros garantizarán que se impongan sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias a las personas físicas que hayan cometido una infracción, o a las personas jurídicas consideradas responsables de la infracción de las normas de la política pesquera común. Los Estados miembros podrán imponer también, simultánea o alternativamente, sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros garantizarán que la cuantía global de las sanciones y sanciones accesorias que se impongan de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones aplicables del Derecho nacional sea proporcionada a la gravedad de la infracción y de un rigor adecuado para disuadir de modo efectivo de la comisión de nuevas infracciones y para privar a los responsables de la infracción de los beneficios económicos derivados o esperados de ella, sin perjuicio de su derecho legítimo a ejercer su profesión. Con tal fin, también deberán tenerse en cuenta las medidas provisionales inmediatas adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 91.

3. Al fijar estas sanciones, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, la gravedad, la naturaleza y el alcance de la infracción, incluido el perjuicio o el nivel del daño causado a los recursos pesqueros y al medio marino en cuestión, la duración o reiteración de la infracción y la acumulación de infracciones simultáneas. Los Estados miembros también podrán tener en cuenta la situación económica del infractor para garantizar que las sanciones sean disuasorias.

4. Los Estados miembros podrán aplicar un sistema de sanciones pecuniarias acordes con el volumen de negocios de la persona jurídica o con el beneficio económico derivado o esperado de la infracción.

Artículo 90. Infracciones graves

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «infracción grave» cualquier infracción enumerada en el apartado 2 o considerada grave con arreglo al apartado 3.

2. Cualquiera de las siguientes actividades constituirán una infracción grave:

a) pescar sin disponer de una licencia, autorización o permiso válido expedido por el Estado de pabellón o el Estado ribereño pertinente;

b) falsificar u ocultar el marcado, la identidad o la matrícula de un buque pesquero;

c) ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una investigación;

d) obstruir el trabajo de agentes u observadores en el ejercicio de sus funciones;

e) realizar transbordos sin disponer de la autorización requerida o cuando dicho transbordo esté prohibido;

f) llevar a cabo operaciones de traslado o de introducción en jaula, en particular a tenor del Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), que infrinjan las normas de la política pesquera común;

g) realizar transbordos desde o hacia buques enumerados en la lista de buques INDNR de la Unión o de una organización regional de ordenación pesquera, según se dispone en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) n. o 1005/2008, llevar a cabo operaciones de traslado con tales buques, participar en operaciones conjuntas de pesca con ellos o prestarles apoyo o reabastecerlos;

h) participar en la explotación, gestión o propiedad —incluida la propiedad en concepto de titular real, tal como se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 )— de un buque enumerado en la lista de buques INDNR de la Unión o de una organización regional de ordenación pesquera, según se dispone en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) n. o 1005/2008, o prestar servicios —incluidos servicios logísticos, de seguros y otros servicios financieros— a operadores vinculados a uno de tales buques;

i) realizar actividades pesqueras contraviniendo las normas aplicables en una zona de pesca restringida;

( 1 ) Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n. o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1). ( 2 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n. o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

j) pescar, capturar, mantener a bordo, trasladar, desembarcar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta especies para las que dichas actividades están prohibidas, sujetas a las condiciones establecidas en los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) 2019/1241;

k) ejercer actividades pesqueras con especies sujetas a límites de capturas para las cuales el operador no dispone de cuota o no tiene acceso a la cuota del Estado miembro de pabellón, especies cuya cuota está agotada o especies sujetas a una moratoria de pesca, una prohibición temporal o una veda, exceptuadas las capturas accesorias, a menos que la actividad constituya una infracción grave con arreglo a la letra j);

l) explotar, gestionar o ser propietario de un buque pesquero sin nacionalidad y, por ende, apátrida de conformidad con el Derecho internacional;

m) utilizar artes de pesca o métodos prohibidos como los mencionados en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1241 o en cualquier otra norma equivalente de la política pesquera común;

n) falsificar documentos, información o datos —escritos en papel o almacenados en formato electrónico— a los que se refieren las normas de la política pesquera común;

o) manipular un motor o un dispositivo de control continuo de la potencia motriz con el fin de aumentar la potencia del buque para superar la potencia motriz continua máxima indicada en el certificado del motor;

p) ejercer actividades pesqueras empleando trabajo forzoso, según se define en el artículo 2 del Convenio n. o 29 sobre el Trabajo Forzoso de la OIT.

3. Las siguientes actividades constituirán una infracción grave si la autoridad competente del Estado miembro de que se trate determina que se cumple al menos uno de los criterios definidos en el anexo IV:

a) usar documentos, información o datos falsificados o no válidos

—escritos en papel o almacenados en formato electrónico— a los que se refieren las normas de la política pesquera común;

b) incumplir las obligaciones de registrar, conservar y notificar con exactitud tanto los datos relativos a las actividades pesqueras, incluidos los datos que deban transmitirse mediante los sistemas de localización de buques, como los datos relativos a las notificaciones previas, las declaraciones de capturas, las declaraciones de transbordo, los diarios de pesca, las declaraciones de desembarque, los registros de pesaje, las declaraciones de recogida, los documentos de transporte o las notas de venta, con arreglo a lo dispuesto en las normas de la política pesquera común, excepto las obligaciones relativas al margen de tolerancia mencionado en la letra c);

c) incumplir las obligaciones de registrar con exactitud las estimaciones de cantidades en el margen de tolerancia autorizado, de conformidad con el artículo 14, apartados 3 y 4, y el artículo 21, apartado 3 del presente Reglamento y el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

d) incumplir las obligaciones relativas a las características o al uso de artes de pesca, dispositivos acústicos de disuasión, dispositivos de selectividad o dispositivos de concentración de peces —en particular en relación con el marcado y la identificación, las zonas, la profundidad, los períodos, el número de artes y la luz de malla— o a las características o al uso de los equipos de clasificación, separación de agua o transformación, o incumplir las medidas destinadas a reducir las capturas accesorias de especies sensibles, con arreglo a lo dispuesto en las normas de la política pesquera común, a menos que la actividad constituya una infracción grave con arreglo al apartado 2;

e) no subir al buque pesquero ni mantener a bordo de este, entre otras cosas mediante liberación previa, o no desembarcar o, cuando proceda, no realizar transbordos ni trasladar las especies sujetas a la obligación de desembarque, incluidas las capturas inferiores a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, vulnerando con ello las normas de la política pesquera común aplicables a la pesca o las zonas de pesca;

f) llevar a cabo, en la zona de una organización regional de ordenación pesquera, actividades pesqueras que sean incompatibles con las medidas de conservación y ordenación aplicables de esa organización, o que las contravengan, a menos que tales actividades se consideren una infracción grave con arreglo al apartado 2 u otras letras del presente apartado;

g) comercializar productos de la pesca o de la acuicultura que infrinjan las normas de la política pesquera común, a menos que tales actividades se consideren una infracción grave con arreglo al apartado 2 u otras letras del presente apartado;

h) ejercer actividades de pesca recreativa que infrinjan las normas de la política pesquera común o vender productos de la pesca obtenidos a través de la pesca recreativa;

i) cometer múltiples infracciones de las normas de la política pesquera común;

j) realizar cualquiera de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra g), en relación con un buque involucrado en la pesca INDNR, tal como esta se define en el Reglamento (CE) n. o 1005/2008, que no esté incluido en la lista de buques de pesca INDNR de la Unión o de una organización regional de ordenación pesquera;

k) utilizar una potencia motriz que supere la potencia motriz continua máxima certificada y registrada en el registro de la flota pesquera del Estado miembro;

l) desembarcar en puertos de terceros países sin la notificación previa a que se refiere el artículo 19 bis;

( 1 ) Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n. o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n. o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).

m) desempeñar actividades directamente relacionadas con la pesca INDNR, incluidos el comercio, la importación, la exportación, la transformación y la comercialización de productos de la pesca derivados de actividades de la pesca INDNR;

n) desechar ilegalmente en el mar artes de pesca u otros artes desde un buque pesquero.

4. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis para modificar los criterios establecidos en el anexo IV cuando existan indicios claros de que es necesario para garantizar la observancia eficaz y proporcionada de las normas de la política pesquera común por parte de los Estados miembros y entre ellos. Debe tener en cuenta, en particular, el asesoramiento del grupo de expertos en materia de cumplimiento a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) n. o 1380/2013 o las conclusiones del informe elaborado por la Comisión de conformidad con el artículo 118, apartado 2, del presente Reglamento. Cualquier modificación de este tipo no añadirá ningún nuevo criterio y únicamente derogará criterios en casos excepcionales.

Artículo 91. Medidas provisionales inmediatas en caso de infracciones graves

1. Cuando cualquier dato o información pertinente lleve a las autoridades competentes de los Estados miembros a pensar que una persona física ha cometido una infracción grave o que una persona jurídica es responsable de tal infracción, o cuando una persona física sea sorprendida cometiendo una infracción grave, los Estados miembros, además de investigar la infracción de conformidad con el artículo 85, adoptarán inmediatamente, de conformidad con el Derecho nacional, medidas pertinentes e inmediatas, tales como:

a) la orden de cese de las actividades pesqueras;

b) el desvío del buque pesquero hacia un puerto;

c) el desvío del vehículo de transporte a otro lugar para su inspección;

d) la imposición de una fianza;

e) el decomiso del buque pesquero, del vehículo de transporte, de los artes de pesca, las capturas o los productos de la pesca o de los beneficios obtenidos a través de la venta de las capturas o de los productos de la pesca;

f) la restricción o la prohibición de la introducción en el mercado de los productos de la pesca;

g) la inmovilización temporal del buque pesquero o del vehículo de transporte;

h) la suspensión de la autorización para faenar;

i) la orden de cese temporal de las actividades empresariales.

2. Las medidas inmediatas mencionadas en el apartado 1 serán de tal naturaleza que impidan la continuación de la infracción grave detectada, posibiliten la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar la custodia de las pruebas relativas a dicha infracción y permitan a las autoridades competentes completar su investigación.

3. El Estado miembro de que se trate, de conformidad con su Derecho nacional, informará de inmediato al Estado de pabellón de las medidas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 91 bis. Sanciones por infracciones graves

1. Sin perjuicio de otras sanciones impuestas de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional, los Estados miembros garantizarán que, en caso de una infracción grave que haya dado lugar a la obtención de productos de la pesca o de la acuicultura, se impongan sanciones pecuniarias de carácter administrativo que, en su grado mínimo, equivalgan al menos al valor de los productos de la pesca o de la acuicultura obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción grave y que, en su grado máximo, equivalgan al menos al quíntuple del valor de los productos de la pesca o de la acuicultura obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción grave.

2. En caso de una infracción grave reiterada a lo largo de un período de tres años que haya dado lugar a la obtención de productos de la pesca o de la acuicultura, los Estados miembros garantizarán que dicha infracción grave sea castigada con sanciones pecuniarias de carácter administrativo, que, en su grado mínimo, equivaldrán al menos al doble del valor de los productos de la pesca o de la acuicultura obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción grave y que, en su grado máximo, equivaldrán al menos al óctuple del valor de los productos de la pesca o de la acuicultura obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción grave.

3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán establecer en su ordenamiento jurídico nacional tarifas estándar para las sanciones pecuniarias de carácter administrativo en lugar de sanciones administrativas mínimas.

Las tarifas estándar mínimas no serán inferiores al valor medio de los productos de la pesca o agricultura obtenidos como consecuencia de la comisión de una infracción grave. En caso de una infracción grave reiterada a que se refiere el apartado 2, las tarifas estándar mínimas no serán inferiores al doble del valor medio.

Los Estados miembros que establezcan dichas tarifas estándar podrán permitir a los órganos jurisdiccionales o a las autoridades competentes apartarse de ellas cuando sea necesario para que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, e imponer sanciones pecuniarias de carácter administrativo de hasta un máximo que sea al menos cinco veces el valor de los productos de la pesca o de la acuicultura obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción grave o, en caso de una infracción grave reiterada a que se refiere el apartado 2, al menos ocho veces dicho valor.

4. El nivel mínimo o la tarifa estándar de las sanciones pecuniarias de carácter administrativo establecidas en los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las circunstancias atenuantes y otros factores, previstas en el Derecho nacional, a la hora de decidir las sanciones que deban aplicarse en cada caso concreto.

5. Al calcular el valor de los productos de la pesca o de la acuicultura obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción grave, los Estados miembros tendrán en cuenta los precios nacionales en primera venta, los precios identificados en los principales mercados internacionales pertinentes para la especie y la zona de pesca de que se trate o los precios de la plataforma del Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura vigentes en el momento en que se cometiera la infracción.

6. En caso de que la infracción grave no haya dado lugar a la obtención de productos de la pesca o de la acuicultura, los Estados miembros fijarán la cuantía de las sanciones pecuniarias de carácter administrativo de conformidad con el artículo 89 bis, en un nivel que garantice que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

7. Los Estados miembros podrán aplicar también, simultánea o alternativamente, sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, garantizando al mismo tiempo que dichas sanciones tengan un efecto equivalente al de las sanciones pecuniarias de carácter administrativo mencionadas en el presente artículo.

Artículo 91 ter. Sanciones accesorias

1. Las sanciones previstas en los artículos 89, 89 bis y 91 bis podrán ir acompañadas de otras sanciones, a saber:

a) la inmovilización del buque o buques pesqueros o del vehículo o vehículos involucrados en la infracción;

b) el decomiso del buque o buques, del vehículo o vehículos, de los artes de pesca prohibidos, las capturas y los productos de la pesca;

c) la suspensión o retirada de la licencia de pesca o de la autorización de pesca;

d) la reducción o retirada de los derechos de pesca;

e) la exclusión del derecho a obtener nuevos derechos de pesca;

f) la inhabilitación para recibir ayudas o subvenciones públicas;

g) la suspensión o retirada del estatuto de operador económico autorizado otorgado en virtud del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n. o 1005/2008;

h) la salida del buque pesquero del registro nacional;

i) la suspensión o cese de la totalidad o una parte de las actividades económicas del operador relacionadas con la política pesquera común;

j) la suspensión o retirada de la autorización para desempeñar actividades de comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.

2. Los Estados miembros determinarán, de conformidad con su Derecho nacional, la duración de las sanciones a que se refiere el apartado 1.

3. Si un buque es objeto de inmovilización en virtud del apartado 1, letra a), decidido por su Estado miembro de pabellón o si se ha suspendido o retirado su autorización de pesca en virtud del apartado 1, letra c), el Estado miembro de pabellón suspenderá su licencia de pesca durante el mismo período o la retirará.

Artículo 92. Sistema de puntos para infracciones graves

1. Los Estados miembros aplicarán un sistema de puntos por las infracciones graves a que se refiere el artículo 90, salvo por las infracciones graves que no hayan cometido el capitán ni el titular de la licencia de pesca.

2. Cuando una persona física haya cometido una infracción grave, o una persona jurídica sea considerada responsable de tal infracción, se asignará al titular de la licencia de pesca del buque pesquero de que se trate un número de puntos calculado con arreglo al anexo III.

3. Los puntos asignados se transferirán a cualquier futuro titular de la licencia de pesca correspondiente al buque de captura de que se trate si este o la licencia es objeto de venta, traspaso u otro cambio de titularidad, incluso en otro Estado miembro, con posterioridad a la fecha de la infracción.

4. Los Estados miembros también establecerán un sistema de puntos con arreglo al cual se asigne el mismo número de puntos al capitán de un buque que al titular de la licencia de pesca como consecuencia de la comisión de una infracción grave relacionada con el buque y cometida durante su período de mando, de conformidad con el anexo III. Si el capitán del buque no es nacional del Estado miembro de pabellón, este notificará el número de puntos asignados al capitán al Estado miembro del que este sea nacional o, en caso de nacionales de terceros países, a cualquier Estado de que se trate.

5. Cuando, en el transcurso de una misma inspección se detecten dos o más infracciones graves cometidas por la misma persona física o jurídica titular de la licencia de pesca o por el capitán del buque, se asignarán, con arreglo al apartado 2, los puntos correspondientes a cada infracción grave, hasta un máximo de 12 puntos por la totalidad de esas infracciones.

6. Cuando el número total de puntos sea igual o superior a 18, la licencia de pesca o el derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero quedarán automáticamente suspendidos durante un período mínimo de dos meses. Dicho período será de: cuatro meses si la suspensión se produce por segunda vez y el total de puntos es igual o superior a 36; ocho meses si la suspensión se produce por tercera vez y el número de puntos es igual o superior a 54; y un año si la suspensión se produce por cuarta vez y el número de puntos es igual o superior a 72. En el caso de que la suspensión se produzca por quinta vez y el número de puntos sea igual o superior a 90, se retirarán la licencia de pesca y el derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero, y el buque pesquero dejará de utilizarse para la explotación comercial de recursos biológicos marinos.

7. Los Estados miembros garantizarán que una persona física cuyo derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero haya sido suspendido o retirado con arreglo al apartado 6 no pueda desempeñar la función de capitán a bordo de un buque pesquero que enarbole su pabellón. En caso de suspensión del derecho a capitanear, el presente apartado solo se aplicará durante el período de suspensión.

8. Si el titular de una licencia de pesca o el capitán no comete ninguna otra infracción grave en un plazo de tres años a partir de la fecha de comisión de la última infracción grave confirmada, se suprimirán todos los puntos.

9. Si un Estado miembro distinto del Estado miembro de pabellón ha determinado, con arreglo a su Derecho nacional, que se ha cometido una infracción grave en sus aguas, lo notificará al Estado miembro de pabellón para que este determine y asigne el número de puntos correspondiente de conformidad con el anexo III.

10. Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes responsables de establecer el sistema para la asignación de puntos por infracciones graves, asignar el número apropiado de puntos al titular de una licencia de pesca y al capitán y transferir los puntos de conformidad con el apartado 3.

11. Los Estados miembros garantizarán que la aplicación de los procedimientos nacionales no comprometa la eficacia del sistema de puntos.

12. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complete el presente Reglamento mediante:

a) el seguimiento de la suspensión y la retirada permanente de la licencia de pesca o del derecho de ejercer actividades pesqueras como capitán;

b) las medidas que deben adoptarse en caso de que se hayan ejercido actividades de pesca ilegal durante el período de suspensión o tras la retirada permanente de una licencia de pesca o del derecho de ejercicio de actividades pesqueras como capitán;

c) las condiciones que justifiquen la supresión de puntos;

d) el registro de los capitanes autorizados para ejercer actividades pesqueras y el registro de puntos asignados a los capitanes.

13. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre:

a) las notificaciones de decisiones sobre la asignación de puntos;

b) la transferencia de los puntos de conformidad con el apartado 3;

c) la supresión de las listas pertinentes de las licencias de pesca o del derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero referida a la persona responsable de infracciones graves;

d) la obligación de facilitar información sobre el sistema de puntos para capitanes de buques pesqueros establecidos en los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 92 bis. Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Las personas jurídicas serán consideradas responsables de las infracciones graves que cometa en su beneficio, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica de que se trate, toda persona física que disponga de competencias determinantes en el seno de dicha persona jurídica sobre cualquiera de las bases siguientes:

a) poder de representación de dicha persona jurídica;

b) autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o c) autoridad para ejercer control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Una persona jurídica podrá ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas físicas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible la comisión, por cuenta de la persona jurídica, de una de las infracciones graves por parte de una persona física sometida a su autoridad.

3. La responsabilidad de la persona jurídica se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que puedan entablarse contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones en cuestión.

Artículo 92 ter. Obligación de notificar resoluciones definitivas

1. Las autoridades competentes del Estado miembro que tenga competencia respecto de una infracción notificarán, sin demora y con arreglo a los procedimientos aplicables de su Derecho nacional, al Estado miembro de pabellón, al Estado miembro del que es nacional la persona física que haya cometido la infracción o donde esté establecida la persona jurídica considerada responsable de tal infracción, y, cuando corresponda, al Estado ribereño, al Estado rector del puerto o al Estado en el que tenga lugar la transformación, de cualquier decisión definitiva relativa a esta infracción.

En caso de infracciones graves detectadas en aguas o en puertos de la Unión en relación con buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate también notificarán sin demora a la Comisión cualquier resolución definitiva relacionada con tales infracciones.

2. En caso de notificación del Estado miembro con arreglo al apartado 1, el Estado miembro de pabellón asignará el número adecuado de puntos al titular de la licencia de pesca y al capitán del buque pesquero de que se trate.

Artículo 93. Registro nacional de infracciones

1. Los Estados miembros anotarán en un registro nacional todas las infracciones confirmadas de las normas de la política pesquera común cometidas por buques pesqueros que enarbolen su pabellón o por sus nacionales, y por los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un tercer país o por los nacionales de un tercer país que hayan cometido infracciones dentro de las aguas sometidas a su jurisdicción o situadas en su territorio, con inclusión de todas las resoluciones y las sanciones impuestas y el número de puntos asignados. Los Estados miembros también anotarán en su registro nacional de infracciones las cometidas por buques pesqueros que enarbolen su pabellón o por sus nacionales que hayan sido procesados en otros Estados miembros, previa notificación de la resolución definitiva del Estado miembro competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ter.

2. El Estado miembro que esté investigando una infracción de las normas de la política pesquera común podrá solicitar a los demás Estados miembros que faciliten la información anotada en su registro nacional sobre los buques pesqueros y las personas respecto de los que el Estado miembro solicitante sospeche que han cometido la infracción en cuestión o que hayan sido sorprendidos cometiéndola.

3. Cuando un Estado miembro solicite a otro Estado miembro información sobre una infracción, este último facilitará sin demora la información pertinente sobre los buques pesqueros y las personas físicas o jurídicas involucradas en la infracción.

4. Los datos contenidos en los registros nacionales de infracciones se conservarán solo mientras sea necesario a efectos del presente Reglamento, pero en todo caso durante un mínimo de cinco años naturales a partir del inicio del año siguiente al año en que se consignara en el registro la infracción.

TÍTULO IX. PROGRAMAS DE CONTROL

Artículo 93 bis. Programas nacionales de control

1. Los Estados miembros establecerán programas nacionales de control anuales o plurianuales referidos a las inspecciones y al control de las normas de la política pesquera común.

Los programas nacionales de control se basarán en el riesgo y se actualizarán una vez al año, si es necesario, teniendo en cuenta, en particular, las últimas medidas de conservación y control adoptadas y cualquier otro dato adicional.

Los Estados miembros notificarán sus programas nacionales de control a la Comisión a más tardar tres meses después de su establecimiento o actualización.

2. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre los programas nacionales de control y los parámetros de referencia para los controles y las inspecciones teniendo en cuenta los objetivos de la política pesquera común, el progreso técnico y los avances científicos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 93 ter. Informe anual de los Estados miembros sobre controles e inspecciones

1. A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y publicarán en su sitio web un informe anual sobre los controles y las inspecciones que se realizaron el año anterior. A tal fin, los Estados miembros podrán remitirse a la información facilitada en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 95.

2. El informe citado en el apartado 1 incluirá la siguiente información:

a) los recursos disponibles para control e inspecciones: el número de buques de inspección, aeronaves oficiales y sistemas oficiales de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS, por sus siglas en inglés); otros medios de control e inspección; el número de empleados (equivalente en tiempo completo); la dotación presupuestaria;

b) el número y el tipo de controles e inspecciones realizados;

c) el número y el tipo de infracciones detectadas y confirmadas, incluidas las infracciones graves;

d) el número de medidas de seguimiento, por cada tipo de infracción, como la sanción administrativa, la sanción penal, la medida provisional inmediata o el número de puntos asignados por infracciones confirmadas.

3. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, la Comisión pondrá a disposición del público en su sitio web una recopilación de la información de los informes a que se refiere el apartado 1 relativa al año anterior. La Comisión podrá solicitar a la AECP que le asista en la recopilación de dicha información.

4. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo relativas al formato y la presentación de los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 94. Programas comunes de control

Los Estados miembros podrán poner en marcha, entre ellos y por iniciativa propia, programas de control, inspección y vigilancia relativos a las actividades pesqueras.

Artículo 95. Programas de control e inspección específicos

1. Determinadas pesquerías podrán ser objeto de programas de control e inspección específicos. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución y en concertación con los Estados miembros afectados, determinar las pesquerías que serán objeto de programas de control e inspección específicos sobre la base de las necesidades de un control específico y coordinado de las pesquerías de que se trate. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

2. En los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 1 se especificarán los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia de las actividades de inspección. Dichos parámetros se establecerán atendiendo a criterios de gestión de riesgos y se revisarán periódicamente tras efectuar un análisis de los resultados obtenidos.

3. Tras la entrada en vigor de un plan plurianual y antes de que sea aplicable un programa de control e inspección específico, cada Estado miembro establecerá, atendiendo a criterios de gestión de riesgos, los parámetros de referencia que constituyen su objetivo para las actividades de inspección.

4. Los Estados miembros afectados adoptarán las medidas necesarias para garantizar la ejecución de los programas de control e inspección específicos, en particular con respecto a los recursos humanos y materiales necesarios y los períodos y zonas en que deben utilizarse dichos recursos.

TÍTULO X. EVALUACIÓN Y CONTROL POR LA COMISIÓN

Artículo 96. Principios generales

1. La Comisión controlará y evaluará la aplicación de las normas de la política pesquera común por parte de los Estados miembros mediante el examen de la información y los documentos correspondientes y la realización de verificaciones, inspecciones autónomas y auditorías; también facilitará la coordinación y la cooperación entre los Estados miembros. A tal fin, la Comisión, por propia iniciativa y por sus propios medios, podrá poner en marcha y realizar investigaciones, verificaciones, inspecciones y auditorías. En particular, podrá verificar lo siguiente:

a) la ejecución y la aplicación de las normas de la política pesquera común por los Estados miembros y sus autoridades competentes;

b) la ejecución y la aplicación de las normas de la política pesquera común en las aguas de un tercer país, según lo dispuesto en un acuerdo internacional celebrado con dicho país;

c) la conformidad de las prácticas administrativas y de las actividades de inspección y vigilancia nacionales con las normas de la política pesquera común;

d) la existencia de los documentos exigidos y su compatibilidad con las normas aplicables;

e) las circunstancias en que los Estados miembros ejercen las actividades de control;

f) la detección de las infracciones y los procedimientos por infracción;

g) la cooperación entre Estados miembros.

2. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para facilitar el cumplimiento de sus tareas. Los Estados miembros garantizarán que las misiones de verificación, inspección autónoma y auditorías llevadas a cabo conforme al presente título no se vean sometidas a publicidad injuriosa en las misiones in situ. Siempre que los agentes de la Comisión encuentren dificultades en el ejercicio de sus funciones, los Estados miembros de que se trate pondrán a disposición de la Comisión los medios necesarios para el desempeño de sus funciones y ofrecerán a los agentes la posibilidad de evaluar las operaciones de control e inspección en cuestión.

Los Estados miembros prestarán a la Comisión la asistencia de que precise en el desempeño de sus funciones.

Artículo 97. Competencias de los agentes de la Comisión

1. Los agentes de la Comisión podrán llevar a cabo verificaciones e inspecciones en los buques pesqueros, así como en los locales de las empresas y otros organismos en las que se produzcan actividades relacionadas con la política pesquera común, y tendrán acceso a toda la información y documentación necesarias para ejercer sus responsabilidades en la misma medida y condiciones que los agentes del Estado miembro en el que tengan lugar las verificaciones e inspecciones.

2. Los agentes de la Comisión estarán capacitados para sacar copias de los expedientes pertinentes y a llevarse los ejemplares necesarios si tienen motivos fundados para creer que se ha producido un incumplimiento de las normas de la política pesquera común. Podrán pedir la identificación de toda persona que se encuentra en los locales inspeccionados.

3. Los agentes de la Comisión no tendrán más competencias que los inspectores nacionales y carecerán de atribuciones policiales y ejecutivas.

4. Los agentes de la Comisión presentarán un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.

5. La Comisión entregará a sus agentes instrucciones escritas en las que se indiquen sus atribuciones y los objetivos de su misión.

Artículo 98. Verificaciones

1. Cada vez que la Comisión lo juzgue necesario, sus agentes podrán asistir a los controles efectuados por las autoridades de control nacionales. En el marco de estas misiones de verificación, la Comisión establecerá los contactos adecuados con los Estados miembros con el fin de elaborar, en la medida de lo posible, un programa de verificación mutuamente aceptable.

2. Los Estados miembros de que se trate garantizarán que los organismos y personas de que se trate acepten someterse a las verificaciones a que se refiere el apartado 1.

3. Si las operaciones de control e inspección previstas en el programa de verificación inicial no pueden realizarse por razones objetivas, los agentes de la Comisión, en conexión y de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, modificarán el programa de verificación inicial.

4. Por lo que se refiere a los controles e inspecciones marítimos o aéreos, el capitán del buque o de la aeronave será el único responsable de las operaciones de control e inspección. En el ejercicio de sus funciones, el capitán tendrá debidamente en cuenta el programa de verificación a que se refiere el apartado 1.

5. La Comisión podrá tomar las disposiciones necesarias para que sus agentes estén acompañados, en sus visitas a un Estado miembro, por uno o varios agentes de otro Estado miembro en calidad de observadores. A petición de la Comisión, este segundo Estado miembro designará, con escasa antelación de ser necesario, a los agentes nacionales seleccionados como observadores. Los Estados miembros también podrán elaborar una lista de agentes nacionales a quienes la Comisión podrá invitar para que asistan a dichos controles e inspecciones. La Comisión, según su criterio, podrá invitar a los agentes nacionales que figuran en esa lista o a aquellos que le hayan sido notificados. Cuando proceda, la Comisión pondrá la lista a disposición de todos los Estados miembros.

6. Los agentes de la Comisión podrán decidir, si lo consideran necesario, llevar a cabo sin previo aviso misiones de verificación como las mencionadas en el presente artículo.

Artículo 99. Inspecciones autónomas

1. Cuando existan razones para creer que se han producido irregularidades en la aplicación de las normas de la política pesquera común, la Comisión podrá realizar inspecciones autónomas. Realizará dichas inspecciones por iniciativa propia y sin la presencia de los agentes del Estado miembro de que se trate.

2. Todos los operadores podrán quedar sujetos a inspecciones autónomas cuando se considere necesario.

3. En el marco de inspecciones autónomas en el territorio o en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro serán de aplicación las normas de procedimiento de dicho Estado miembro.

4. Si los agentes de la Comisión descubren una infracción grave de las disposiciones del presente Reglamento en el territorio o en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro, dichos agentes informarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, las cuales tomarán las medidas apropiadas respecto a dicha infracción.

Artículo 100. Auditorías

La Comisión podrá realizar auditorías de los sistemas de control de los Estados miembros. Las auditorías podrán incluir, principalmente, la evaluación de los siguientes elementos:

a) el sistema de gestión de las cuotas y del esfuerzo pesquero;

b) los sistemas de validación de datos, incluidos los sistemas de controles cruzados de los datos de los sistemas de localización de buques, los datos relativos a las capturas, al esfuerzo pesquero, y a la comercialización, y los relativos al registro comunitario de la flota pesquera, así como la comprobación de las licencias y autorizaciones de pesca;

c) la organización administrativa, incluida la idoneidad del personal y los medios disponibles, la formación del personal, la delimitación de las funciones de todas las autoridades que intervienen en el control, los mecanismos establecidos para coordinar los trabajos y la evaluación conjunta de los resultados de la labor de estas autoridades;

d) los sistemas operativos, incluidos los procedimientos para el control de los puertos designados;

e) los programas de acción de control nacionales, incluido el establecimiento de los niveles de inspección y su ejecución;

f) los sistemas nacionales de sanciones, incluida la idoneidad de las sanciones impuestas, la duración de los procedimientos, los beneficios económicos perdidos por los contraventores y el carácter disuasorio de dichos sistemas de sanciones.

Artículo 101. Verificación, inspección autónoma y auditoría

1. La Comisión notificará a los Estados miembros correspondientes las conclusiones preliminares de las verificaciones e inspecciones autónomas en un plazo de veinticuatro horas a partir de su realización.

2. Los agentes de la Comisión elaborarán un informe de verificación, inspección autónoma o auditoría al término de cada una de ellas. El informe de inspección se pondrá a disposición del Estado miembro afectado en un plazo de un mes a partir de la conclusión de aquellas. Los Estados miembros dispondrán de un mes para formular observaciones sobre las conclusiones del informe.

3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias sobre la base del informe mencionado en el apartado 2.

4. La Comisión publicará los informes definitivos de verificación, inspección autónoma y auditoría, junto con las observaciones de los Estados miembros en cuestión, en la parte segura de su sitio web oficial.

Artículo 102. Seguimiento de los informes de verificación, inspección autónoma y auditoría

1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente que esta solicite sobre la ejecución del presente Reglamento. Al presentar la solicitud de información, la Comisión fijará un plazo de tiempo razonable en el que deberá suministrarse dicha información.

2. Si la Comisión considera que se han cometido irregularidades en la aplicación de las normas de la política pesquera común o que las disposiciones y métodos de control existentes en ciertos Estados miembros no son eficaces, informará de ello a los Estados miembros afectados para que realicen una investigación administrativa en la que podrán participar agentes de la Comisión.

3. Los Estados miembros en cuestión notificarán a la Comisión los resultados de la investigación y le presentarán un informe elaborado, a más tardar, tres meses después de la solicitud de la Comisión. Previa petición debidamente justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá prolongar dicho plazo durante un período suplementario razonable mediante actos de ejecución.

4. Si la investigación administrativa mencionada en el apartado 2 no conduce a la supresión de las irregularidades o si la Comisión detecta deficiencias en el sistema de control de un Estado miembro durante las verificaciones e inspecciones autónomas mencionadas en los artículos 98 y 99 o en el marco de la auditoría mencionada en el artículo 100, la Comisión establecerá un plan de acción con dicho Estado miembro mediante actos de ejecución. Este adoptará todas las medidas necesarias para llevarlo a la práctica.

TÍTULO XI. MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LOS OBJETIVOS DE LA POLÍTICA

PESQUERA COMÚN

CAPÍTULO I. Medidas financieras

__________

CAPÍTULO II. Cierre de pesquerías

Artículo 104. Cierre de pesquerías por incumplimiento de los objetivos de la política pesquera común

1. Si un Estado miembro incumple sus obligaciones en la ejecución de un plan plurianual y la Comisión dispone de pruebas de que el fallo en el cumplimiento de esas obligaciones supone una grave amenaza para la conservación de una población o un grupo de poblaciones, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, cerrar temporalmente, para ese Estado miembro, las pesquerías afectadas por tales deficiencias.

2. La Comisión informará por escrito al Estado miembro en cuestión del resultado de sus constataciones, con la documentación pertinente, y le concederá un plazo máximo de 10 días hábiles para demostrar que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.

3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo se aplicarán si el Estado miembro no atiende la petición de la Comisión en el plazo establecido en el apartado 2 o si la respuesta se considera insatisfactoria o demuestra claramente que no se han puesto en marcha las medidas necesarias.

4. La Comisión, mediante actos de ejecución, levantará el cierre una vez que el Estado miembro haya demostrado, por escrito y a satisfacción de la Comisión, que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.

CAPÍTULO III. Deducción y ajuste de cuotas y del esfuerzo pesquero

Artículo 105. Deducción de cuotas

1. Si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas que se le hubiere asignado, efectuará deducciones de las futuras cuotas de dicho Estado miembro.

2. Si se rebasa la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponible para un Estado miembro en un año determinado, la Comisión, mediante actos de ejecución y previa consulta al Estado miembro de que se trate, efectuará, en el año o los años siguientes, deducciones de la cuota, asignación o parte anual del Estado miembro que la haya rebasado, mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:

Cuantía del rebasamiento con respecto a los desembarques permitidos Coeficiente multiplicador

Hasta el 10 % Rebasamiento * 1,0

Por encima del 10 % y hasta el 20 % Rebasamiento * 1,2

Por encima del 20 % y hasta el 40 % Rebasamiento * 1,4

Por encima del 40 % y hasta el 50 % Rebasamiento * 1,8

Cualquier rebasamiento por encima del 50 % Rebasamiento * 2,0

No obstante, en todos los casos en que el rebasamiento con respecto a los desembarques autorizados sea igual o inferior a 100 toneladas, se aplicará una deducción igual al rebasamiento * 1,00.

2 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que uno o varios Estados miembros rebasen una cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponibles para la Unión en virtud de un acuerdo internacional, la Comisión, mediante actos de ejecución y previa consulta al Estado miembro de que se trate, efectuará deducciones de la cuota, asignación o parte del Estado miembro que la haya rebasado, durante un período igual al de la deducción aplicada en virtud del acuerdo internacional y aplicando un coeficiente multiplicador de conformidad con los apartados 2 y 3.

3. Además de los coeficientes multiplicadores indicados en el apartado 2, y a condición de que la cuantía del rebasamiento con respecto a los desembarques permitidos supere el 10 %, se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,5 si:

a) un Estado miembro ha rebasado repetidamente, en los dos años anteriores, la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones que le corresponde y dicho rebasamiento ha sido objeto de deducciones según se contempla en el apartado 2

b) el asesoramiento científico, técnico y económico disponible y en particular los informes elaborados por el CCTEP han establecido que el rebasamiento supone una amenaza grave para la conservación de la población de que se trate, o c) la población está sujeta a un plan plurianual.

__________

3 bis. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en caso de que un acuerdo internacional pertinente disponga también la aplicación de un coeficiente multiplicador a la cuota de la Unión, el coeficiente multiplicador que deba aplicarse a la deducción de cuota del Estado miembro establecida de conformidad con el apartado 2 bis será el más elevado de los dos coeficientes multiplicadores aplicables.

4. Si se rebasa la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponible para un Estado miembro en años anteriores, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución y previa consulta al Estado miembro de que se trate, deducir cuotas de las futuras cuotas de dicho Estado miembro para tener en cuenta el nivel de rebasamiento.

5. Si no puede efectuarse conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 una deducción de la cuota, asignación o parte de una población o un grupo de poblaciones que se hayan rebasado, porque el Estado miembro de que se trate no disponga de cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones o esta sea insuficiente, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución y previa consulta a dicho Estado miembro, efectuar en el año o los años siguientes deducciones de las cuotas de otras poblaciones o grupos de poblaciones de que disponga ese Estado miembro en la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial, de conformidad con el apartado 1.

6. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo relativas a la cuota adaptada con respecto a la cual se calculará el exceso de utilización, las deducciones de cuotas y el período de las deducciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 106. Deducción del esfuerzo pesquero

1. Si la Comisión establece que un Estado miembro ha superado el esfuerzo pesquero que se le hubiera asignado, la Comisión, mediante actos de ejecución y previa consulta al Estado miembro de que se trate, efectuará deducciones del futuro esfuerzo pesquero de ese Estado miembro.

2. Si se sobrepasa en una zona geográfica o una pesquería el esfuerzo pesquero disponible para un Estado miembro, la Comisión, mediante actos de ejecución y previa consulta al Estado miembro de que se trate, efectuará deducciones en el año o los años siguientes respecto del esfuerzo pesquero disponible para ese Estado miembro en la zona geográfica o para la pesquería de que se trate, mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:

Cuantía del rebasamiento con respecto al esfuerzo pesquero disponible Coeficiente multiplicador

Hasta el 10 % Rebasamiento * 1,0

Por encima del 10 % y hasta el 20 % Rebasamiento * 1,2

Por encima del 20 % y hasta el 40 % Rebasamiento * 1,4

Por encima del 40 % y hasta el 50 % Rebasamiento * 1,8

Cualquier rebasamiento por encima del 50 % Rebasamiento * 2,0

3. Si no puede efectuarse conforme a lo dispuesto en el apartado 2 una deducción del esfuerzo pesquero máximo admisible que se haya rebasado para una población, porque el Estado miembro de que se trate no disponga de remanente del esfuerzo pesquero máximo admisible o este sea insuficiente, la Comisión, mediante actos de ejecución y previa consulta a dicho Estado miembro, podrá efectuar en el año o los años siguientes una deducción respecto del esfuerzo pesquero de que disponga ese Estado miembro dentro de la misma zona geográfica, de conformidad con el apartado 2.

4. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo relativas al esfuerzo pesquero máximo admisible con respecto al cual se calculará el exceso de utilización, la deducción del esfuerzo pesquero y el período de las deducciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 107. Deducción de cuotas por incumplimiento de las normas de la política pesquera común

1. Cuando existan pruebas de que un Estado miembro está incumpliendo las normas de la política pesquera común y de que esta situación puede constituir una amenaza grave para la conservación de poblaciones sujetas a posibilidades de pesca o a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, efectuar deducciones el año o años siguientes de las cuotas anuales, asignaciones o partes de una población o un grupo de poblaciones, o del esfuerzo pesquero, atribuidas a ese Estado miembro; aplicará para ello el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el daño causado a las poblaciones en cuestión.

2. La Comisión informará por escrito al Estado miembro en cuestión del resultado de sus constataciones, y le concederá un plazo máximo de 15 días hábiles para demostrar que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.

3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo se aplicarán si el Estado miembro no atiende la petición de la Comisión en el plazo establecido en el apartado 2 o si la respuesta se considera insatisfactoria o demuestra claramente que no se han puesto en marcha las medidas necesarias.

4. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complete el presente Reglamento en lo referente al plazo límite para que los Estados miembros demuestren que una pesquería puede explotarse con toda seguridad, a las pruebas materiales que deben incluir los Estados miembros en sus respuestas y a la determinación de las cantidades que deben deducirse, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) el alcance y la naturaleza del incumplimiento;

b) la gravedad de la amenaza para la conservación de las poblaciones;

c) el daño causado a la población por el incumplimiento.

Artículo 107 bis. Ajuste de las posibilidades de pesca en caso de reducción de la cuota de la Unión en virtud de acuerdos internacionales

Si el rebasamiento por uno o varios Estados miembros de una cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponible para la Unión en virtud de un acuerdo internacional diera lugar a una reducción de la cuota de la Unión en virtud de dicho acuerdo internacional, el Consejo, al asignar las posibilidades de pesca para dicha población o grupo de poblaciones con arreglo al artículo 43, apartado 3, del TFUE y al artículo 16 del Reglamento (UE) n. o 1380/2013 para el año en que se produzca dicha reducción, ajustará las cuotas de los Estados miembros que no hayan rebasado sus cuotas, incrementándolas hasta alcanzar las cuotas que se les habrían asignado si la parte correspondiente a la Unión en virtud del acuerdo internacional no se hubiera reducido. Si para un año determinado no se pudiera efectuar dicho ajuste por ser insuficiente la parte de la Unión, las cantidades pendientes se ajustarán al año siguiente.

CAPÍTULO IV. Medidas de urgencia

Artículo 108. Medidas de urgencia

1. En caso de que existan pruebas, incluidas las basadas en los resultados del muestreo efectuado por la Comisión, de que las actividades pesqueras y/o las medidas adoptadas por uno o varios Estados miembros van en detrimento de las medidas de conservación y gestión adoptadas en el marco de planes plurianuales o suponen una amenaza para el ecosistema marino y la situación requiere una actuación inmediata, la Comisión, previa petición debidamente justificada de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar medidas de urgencia que se aplicarán durante un período máximo de seis meses. La Comisión podrá adoptar una nueva decisión para prorrogar las medidas de urgencia por un período máximo de seis meses.

2. Las medidas de urgencia previstas en el apartado 1 serán proporcionales a la amenaza y podrán incluir, entre otras cosas:

a) la suspensión de las actividades pesqueras de los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión;

b) el cierre de pesquerías;

c) la prohibición de que los operadores de la Unión acepten el desembarque, la colocación en jaulas con fines de engorde o acuicultura, o el transbordo de pescado y productos de la pesca capturados por los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión;

d) la prohibición de comercializar o de utilizar para otros fines comerciales el pescado y los productos de la pesca capturados por los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión;

e) la prohibición de suministrar peces vivos destinados a la acuicultura en las aguas bajo la jurisdicción de los Estados miembros en cuestión;

f) la prohibición de aceptar peces vivos capturados por buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión para fines de acuicultura en las aguas bajo la jurisdicción de los demás Estados miembros;

g) la prohibición de que los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión pesquen en aguas bajo la jurisdicción de los demás Estados miembros;

h) la modificación adecuada de los datos de pesca transmitidos por los

Estados miembros.

3. Los Estados miembros comunicarán la petición contemplada en el apartado 1 simultáneamente a la Comisión y a los Estados miembros de que se trate. Los demás Estados miembros podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la petición. La Comisión se pronunciará en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la petición.

4. Las medidas de urgencia surtirán efecto inmediatamente. Se notificarán a los Estados miembros afectados y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Los Estados miembros afectados podrán someter la decisión de la Comisión a la consideración del Consejo en los 15 días siguientes a la recepción de la notificación.

6. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la consulta.

TÍTULO XII. DATOS E INFORMACIÓN

CAPÍTULO I. Análisis y auditoría de los datos

Artículo 109. Principios generales relativos al análisis de los datos

1. Los Estados miembros establecerán una base de datos electrónica a efectos de validar los datos registrados de acuerdo con el presente Reglamento. La validación de los datos registrados incluirá el control cruzado, el análisis y la verificación de los datos.

2. Los Estados miembros garantizarán que todos los datos registrados de acuerdo con el presente Reglamento sean exactos y completos y que sean presentados por los operadores, capitanes de buque u otras personas autorizadas en virtud del presente Reglamento en los plazos fijados en las normas de la política pesquera común.

2 bis. A los efectos de los apartados 1 y 2:

a) los Estados miembros validarán los siguientes datos, incluidos los datos registrados en el contexto de los acuerdos de pesca a que se refiere el artículo 3, apartado 1, mediante algoritmos y mecanismos automatizados e informatizados:

i) los datos de posición del buque, ii) los datos de la actividad pesquera, en particular los datos sobre las entradas y salidas de zonas de pesca, los diarios de pesca, las declaraciones de desembarque y de transbordo y las notificaciones previas, iii) los datos sobre el esfuerzo pesquero, iv) los datos de las declaraciones de recogida, los documentos de transporte y las notas de venta

v) los datos de las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca, vi) los datos sobre el control de la potencia motriz;

b) los Estados miembros validarán los datos mencionados en la letra a)

utilizando, en particular, los siguientes datos, si están disponibles:

i) los datos del sistema de detección de buques, ii) los datos sobre avistamientos, iii) los datos del SIA, iv) los datos de los informes de inspección

v) los datos de los informes de los observadores encargados del control, vi) los datos de los sistemas de seguimiento electrónico remoto.

3. El sistema de validación deberá permitir la identificación inmediata de incoherencias, errores y falta de información en los datos.

4. Los Estados miembros garantizarán que la base de datos expone claramente todas las incoherencias de los datos detectadas por el sistema de validación de datos. La base de datos deberá también mostrar todos los datos que se hayan corregido e indicar la razón de esa corrección.

5. El Estado miembro que detecte una incoherencia en los datos emprenderá y documentará las investigaciones, los análisis y los cotejos necesarios. Los resultados de las investigaciones y la documentación correspondiente se transmitirán a la Comisión si esta lo solicita. Si existen motivos para sospechar que se ha cometido una infracción, el Estado miembro también llevará a cabo investigaciones y adoptará las medidas inmediatas necesarias de conformidad con los artículos 85 y 91.

6. Los Estados miembros garantizarán que las fechas para la recepción, entrada y validación de datos y las fechas para la actuación consecutiva a las incoherencias detectadas figuran de manera claramente visible en la base de datos.

7. Si los datos mencionados en el apartado 2 no se hubieran transmitido por vía electrónica, los Estados miembros garantizarán que se introduzcan manualmente y sin demora en la base de datos.

8. Los Estados miembros establecerán y mantendrán actualizado un plan nacional para la implantación del sistema de validación que cubra los datos enumerados en el apartado 2 bis, letras a) y b), y la investigación de las incoherencias. El plan definirá las prioridades de los Estados miembros para la validación de los datos y el seguimiento posterior de las incoherencias, con arreglo a un planteamiento basado en el riesgo. Los Estados miembros presentarán dicho plan nacional a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción o actualización.

9. Si, como resultado de sus propias investigaciones, la Comisión detectase incoherencias en los datos introducidos en el sistema de validación de un Estado miembro, podrá exigirle, tras haber presentado la documentación pertinente y haberle consultado, que investigue la razón de la incoherencia y que corrija tales datos si es necesario.

10. Las bases de datos establecidas y los datos recopilados por los Estados miembros conforme al presente Reglamento se considerarán auténticos en las condiciones que establezca el Derecho nacional.

Artículo 110. Acceso a los datos y almacenamiento y tratamiento de estos

1. Los Estados miembros garantizarán que la Comisión o el organismo designado por esta tengan acceso remoto a los siguientes datos en cualquier momento y sin previo aviso:

a) datos relativos a la actividad pesquera, incluidos los datos relativos a la actividad pesquera en el contexto de los acuerdos de pesca a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1:

i) los datos de posición del buque, ii) los datos de la actividad pesquera, en particular los datos sobre las entradas y salidas de zonas de pesca, los diarios de pesca, las declaraciones de desembarque y de transbordo y las notificaciones previas, iii) los datos sobre el esfuerzo pesquero, iv) los datos de las declaraciones de recogida, los documentos de transporte y las notas de venta;

b) otros datos de control:

i) los datos sobre avistamientos, ii) los datos de las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca, iii) los datos de los informes de inspección, iv) los datos sobre el control de la potencia motriz

v) los datos de los informes de los observadores encargados del control, vi) los programas nacionales en materia de control, vii) la lista de agentes nacionales;

c) la base de datos electrónica para la verificación de la integridad y calidad de los datos recogidos, tal como se contempla en el artículo 109.

2. La Comisión o el organismo designado por esta podrán tratar los datos a que se refiere el apartado 1, con el fin de cumplir sus obligaciones con arreglo a las normas de la política pesquera común, en particular para llevar a cabo inspecciones, verificaciones, auditorías y consultas o con arreglo a las normas de los acuerdos celebrados con terceros países u organizaciones internacionales. Asimismo, la Comisión podrá utilizar los datos mencionados en el apartado 1 para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas, en particular por parte de Eurostat, de conformidad con el Reglamento (CE) n. o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y con arreglo a su misión.

( 1 ) Reglamento (CE) n. o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n. o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n. o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

3. Para la realización de investigaciones científicas o la prestación de asesoramiento científico, los datos enumerados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y los datos sobre capturas, descartes y desembarques enumerados en el apartado 1, letra b), incisos iii) y v), podrán, cuando sea necesario, facilitarse a organismos científicos independientes que estén reconocidos a escala de la Unión, nacional o internacional. Antes de transferir dichos datos, los Estados miembros considerarán si la investigación científica puede llevarse a cabo a partir de datos seudonimizados o anonimizados.

En cualquier asesoramiento o publicación que se base en dichos datos, estos datos se anonimizarán.

4. Los Estados miembros crearán, aplicarán y alojarán las bases de datos de pesca correspondientes que contengan los datos mencionados en el apartado 1.

5. Previa solicitud motivada de la Comisión, los Estados miembros transmitirán datos sobre infracciones a la Comisión o al organismo designado por esta. Los datos incluirán, en particular, la fecha de la infracción, la fecha de la resolución definitiva y las sanciones y medidas aplicadas, incluidos los puntos asignados.

Artículo 111. Intercambio de datos

1. Todo Estado miembro de pabellón deberá garantizar el intercambio electrónico directo de la información pertinente con los demás Estados miembros interesados, en particular:

a) datos de posición de sus buques pesqueros, cuando estos estén en aguas de otro Estado miembro;

b) información sobre el diario de pesca, cuando sus buques pesqueros estén pescando en aguas de otro Estado miembro o desembarcando o realizando transbordos en puertos de otro Estado miembro;

c) declaraciones de desembarque y de transbordo cuando el desembarque o transbordo tenga lugar en puertos de otro Estado miembro;

d) notificación previa, cuando el puerto de escala previsto esté en otro

Estado miembro;

e) notas de venta, documentos de transporte y declaraciones de recogida, cuando la venta, el transporte o la recogida tenga lugar en otro Estado miembro;

f) informes de inspección y de vigilancia y análisis de riesgos para sus buques pesqueros que estén siendo inspeccionados en aguas o puertos de otro Estado miembro.

2. Todo Estado miembro ribereño habrá de garantizar el intercambio electrónico directo de la información pertinente con los demás Estados miembros interesados y con la Comisión o con el organismo que esta designe, en particular mediante el envío de:

a) información sobre las notas de venta al Estado miembro de pabellón, cuando una primera venta tenga su origen en un buque pesquero que enarbole el pabellón de otro Estado miembro;

b) información sobre las declaraciones de recogida, cuando el pescado se almacene en un Estado miembro distinto del Estado miembro de pabellón o del Estado miembro de desembarque;

c) información sobre notas de venta y declaraciones de recogida al

Estado miembro en el que se efectúe el desembarque;

d) documentos de transporte al Estado miembro de pabellón y al Estado miembro de destino y tránsito del transporte;

e) informes de inspección y de vigilancia.

3. Todo Estado miembro de pabellón garantizará el intercambio electrónico directo de la información pertinente sobre los buques que enarbolen su pabellón con la Comisión o con el organismo que esta designe, en particular:

a) los datos de posición del buque;

b) la información de los diarios de pesca;

c) las declaraciones de desembarque y declaraciones de transbordo;

d) la notificación previa;

e) las notas de venta, los documentos de transporte y las declaraciones de recogida;

f) los informes de inspección y de vigilancia.

Artículo 111 bis. Condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones sobre datos

A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, la Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre:

a) la calidad de los datos, el cumplimiento de los plazos para la presentación de los datos por parte de los operadores y la validación de los datos, incluidos controles cruzados, análisis y verificación;

b) el intercambio de datos entre Estados miembros y entre estos y la

Comisión o el organismo designado por esta;

c) el acceso a los datos por parte de la Comisión o el organismo designado por esta;

d) el acceso a los datos por parte de los organismos científicos de la

Unión y de Eurostat;

e) la interoperabilidad y la normalización de las bases de datos;

f) los datos enumerados en el artículo 110, apartados 1 y 2, incluidas las garantías específicas adicionales relativas al tratamiento de datos personales y las normas de seguridad aplicables a las bases de datos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

CAPÍTULO II. Confidencialidad de los datos

Artículo 112. Protección de datos personales

1. Los Reglamentos (UE) 2016/679 ( 1 ) y (UE) 2018/1725 ( 2 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), se aplican al tratamiento de datos personales efectuado en virtud del presente Reglamento por los Estados miembros, la Comisión y el organismo designado por esta.

2. Los datos personales recopilados en virtud del presente Reglamento solo podrán ser procesados para los siguientes fines, siempre que dichos fines no puedan alcanzarse con datos que no permitan la identificación de los interesados:

a) seguimiento de las posibilidades de pesca, incluida la utilización de cuotas;

b) validación de datos;

c) seguimiento de las actividades pesqueras ejercidas por los buques pesqueros de la Unión o las actividades pesqueras de los buques pesqueros en aguas de la Unión;

d) supervisión del control de las actividades pesqueras y de la cadena de suministro por los Estados miembros;

e) inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones;

f) preparación y cumplimiento de acuerdos internacionales y medidas de conservación;

g) gestión de riesgos, evaluaciones de políticas y evaluaciones de impacto;

( 1 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). ( 2 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n. o 45/2001 y la Decisión n. o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39). ( 3 ) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

h) investigación y asesoramiento científicos, así como elaboración de estadísticas;

i) investigaciones relativas a reclamaciones e infracciones y procedimientos administrativos o judiciales;

j) establecer derechos de pesca de buques pesqueros concretos, de los

Estados miembros o de la Unión o aportar pruebas de dichos derechos.

3. Los datos personales recopilados en virtud del presente Reglamento no se almacenarán durante un período superior al necesario para los fines enumerados en el apartado 2 y en ningún caso durante un período superior a cinco años a partir de la fecha en que el Estado miembro o la Comisión obtengan los datos pertinentes.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3:

a) los datos personales recopilados en virtud del presente Reglamento no se almacenarán durante un período superior al necesario para los fines enumerados en el apartado 2, letras e) e i), y en ningún caso durante un período que exceda el final de los procedimientos administrativos o judiciales en cuestión o el tiempo necesario para la aplicación de sanciones en virtud del presente Reglamento, como el sistema de puntos;

b) los datos personales incluidos en la información enumerada en el artículo 109, apartado 2 bis, letra a), incisos i) a v), no se almacenarán durante un período superior al necesario para los fines enumerados en el apartado 2, letras f) y j), del presente artículo, y en ningún caso durante un período superior a diez años a partir de la fecha en que el Estado miembro, la Comisión o el organismo designado por esta obtengan los datos pertinentes;

c) los datos personales contenidos en la información enumerada en el artículo 109, apartado 2 bis, letra a), incisos i) a iv), no se almacenarán durante un período superior al necesario para los fines enumerados en el apartado 2, letras g) y h), del presente artículo, y en ningún caso durante un período superior a veinticinco años a partir de la fecha en que el Estado miembro, la Comisión o el organismo designado por esta obtengan los datos pertinentes. Si la información se conserva durante un período más prolongado por ser necesario para los fines enumerados en el apartado 2, letras g) y h), del presente artículo, los datos se anonimizarán o seudonimizarán.

5. Se considerará que las autoridades de los Estados miembros son responsables del tratamiento, tal como se define en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, en relación con el tratamiento de datos personales que recaben con arreglo al presente Reglamento.

6. Se considerará que la Comisión es responsable del tratamiento, tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de datos personales que recaben con arreglo al presente Reglamento.

7. La Comisión o el organismo designado por esta y las autoridades de los Estados miembros garantizarán la seguridad del tratamiento de datos personales que se realice en aplicación del presente Reglamento. La Comisión o el organismo designado por esta y las autoridades de los Estados miembros cooperarán en las tareas relacionadas con la seguridad.

8. En particular, la Comisión adoptará las medidas necesarias, incluidos un plan de seguridad, un plan de continuidad de las actividades y un plan de recuperación en caso de catástrofe, a fin de:

a) proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de las infraestructuras críticas;

b) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de los soportes de datos;

c) impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, modificación o eliminación no autorizadas de datos personales registrados;

d) impedir el tratamiento no autorizado de datos y la copia, modificación o eliminación no autorizadas de datos;

e) garantizar que las personas autorizadas para acceder a las bases de datos de pesca tengan únicamente acceso a los datos cubiertos por su autorización de acceso, exclusivamente mediante identidades de usuario individuales y modos de acceso confidenciales;

f) garantizar que sea posible verificar y determinar a qué organismos pueden transmitirse datos personales y qué datos se han tratado en las bases de datos de pesca pertinentes, cuándo, por quién y con qué fin;

g) impedir la lectura, copia, modificación o supresión de datos personales durante la transmisión de datos personales hacia o desde las bases de datos de pesca correspondientes o durante el transporte de soportes de datos, en particular mediante técnicas adecuadas de encriptación;

h) controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas necesarias de organización relativas al control interno para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

9. Las autoridades de los Estados miembros adoptarán medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 8 en lo que respecta a la seguridad en relación con el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades con derecho de acceso a cualquiera de las bases de datos de pesca correspondientes.

Artículo 113. Confidencialidad del secreto profesional y comercial

1. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos amparados por el secreto profesional y comercial que son recopilados, recibidos y transmitidos al amparo del presente Reglamento sean tratados de conformidad con las normas aplicables en materia de secreto profesional y comercial.

2. Los datos mencionados en el apartado 1 intercambiados entre los Estados miembros y la Comisión podrán transmitirse a personas distintas de aquellas que, por sus funciones en los Estados miembros o la Comisión o el organismo designado por esta, necesiten tener acceso a ellos, únicamente con el consentimiento del Estado miembro, la Comisión o el organismo designado por esta que haya comunicado dichos datos. En caso de denegación, el Estado miembro, la Comisión o el organismo designado por esta facilitará los motivos de la denegación a transmitir los datos. Se considerará consentimiento la falta de respuesta en el plazo de un mes a una solicitud de aprobación.

3. Los datos mencionados en el apartado 1 no podrán utilizarse para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, excepto con el consentimiento del Estado miembro, la Comisión o el organismo designado por esta que haya comunicado dichos datos y a condición de que las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la autoridad que recibe los datos no prohíban tal uso. En caso de denegación, el Estado miembro, la Comisión o el organismo designado por esta facilitará los motivos de la denegación.

4. Los datos comunicados en el contexto del presente Reglamento a personas que trabajen para autoridades competentes, órganos jurisdiccionales u otras autoridades públicas y para la Comisión o el organismo designado por esta, cuya divulgación resulte perjudicial para:

a) la protección de la intimidad y la integridad de las personas, de de la Unión con la normativa comunitaria relativa a la protección de los datos personales;

b) los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual;

c) los procesos judiciales y el asesoramiento jurídico, o d) las actividades de inspección o de investigación, estarán sujetos a las normas de confidencialidad aplicables. La información siempre podrá ser divulgada si resulta necesario para poner fin a una infracción de las normas de la política pesquera común o para prohibirla.

5. Los datos a que se refiere el apartado 1 gozarán de la misma protección concedida a datos similares por la legislación nacional del Estado miembro que los recibe y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión .

6. El presente artículo no será óbice para que los datos obtenidos en virtud del presente Reglamento se utilicen en el marco de acciones o procesos judiciales iniciados posteriormente por incumplimiento de las normas de la política pesquera común. Las autoridades competentes del Estado miembro que comunicó los datos serán informadas de todos los casos en que dichos datos sean utilizados a tales fines.

7. El presente artículo no prejuzgará las obligaciones derivadas de los convenios internacionales sobre asistencia judicial en materia penal.

CAPÍTULO III. Sitios web oficiales

Artículo 114. Sitios web oficiales

A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros crearán y mantendrán al día sitios web oficiales para operadores y para el público en general, que contengan como mínimo la información recogida en el artículo 115.

Artículo 115. Contenido de los sitios web oficiales

En sus sitios web oficiales, los Estados miembros publicarán sin demora la información siguiente, o un enlace que permita acceder a ella:

a) los nombres y direcciones de las autoridades competentes encargadas de expedir las licencias de pesca mencionadas en el artículo 6 y las autorizaciones de pesca mencionadas en los artículos 7 y 7 bis;

b) la lista de puertos designados a efectos de transbordo a que se refiere el artículo 20, indicando sus horarios de funcionamiento;

c) un mes después de la entrada en vigor de un plan plurianual y tras la aprobación por la Comisión, la lista de puertos designados a que se refiere el artículo 43, en la que se especifiquen sus horarios de funcionamiento, y, en los treinta días siguientes, las condiciones correspondientes de registro y de notificación de las cantidades de las especies sujetas a ese plan plurianual en cada desembarque;

d) las decisiones de establecer cierres en tiempo real, incluida la definición clara de la zona geográfica de los caladeros de que se trate, la duración del cierre y las condiciones que rijan la pesca en esa zona durante el cierre;

e) las informaciones relativas al punto de contacto para la transmisión o la presentación de los diarios de pesca, las notificaciones previas, las declaraciones de transbordo, las declaraciones de desembarque, las notas de venta, las declaraciones de recogida y documentos de transporte, contemplados en los artículos 14, 17, 20, 23, 54 quinquies, 55, 62, 66 y 68;

f) mapas con las coordenadas de las zonas de los cierres temporales en tiempo real, precisando la duración del cierre así como las condiciones que regulan la pesca en esas zonas durante el cierre;

g) la decisión de cerrar una pesquería en virtud del artículo 35, incluidos todos los pormenores necesarios;

h) una lista de las zonas de pesca restringida y las restricciones correspondientes;

i) una lista de los operadores que están autorizados realizar pesajes con arreglo al artículo 60, apartado 5, que especifique el puerto y la instalación de pesaje;

j) el programa nacional de control como se menciona en el artículo 93 bis, con la excepción de aquellas partes de la divulgación que pudieran socavar la eficacia de los controles;

k) el informe anual sobre controles e inspecciones y un enlace al sitio web de la Comisión, incluida la recopilación de información de los informes a que se refiere el artículo 93 ter, apartado 1;

l) el período de notificación previa más breve establecido con arreglo al artículo 17, apartado 1 bis.

__________

TÍTULO XIII. APLICACIÓN

Artículo 117. Cooperación administrativa

1. Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros cooperarán entre sí, con las autoridades competentes de los terceros países y con la Comisión y el organismo designado por esta, con el fin de garantizar su cumplimiento.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se establecerá un sistema de asistencia mutua que incluirá normas sobre el intercambio de información en respuesta a una solicitud previa o de manera espontánea.

3. Los Estados miembros en los que se hayan producido actividades de pesca transmitirán a la Comisión, a petición suya, con medios electrónicos, toda información pertinente a la misma vez que sea comunicada al Estado miembro de pabellón del buque pesquero.

4. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas sobre asistencia mutua relativas a:

a) la cooperación administrativa entre los Estados miembros, terceros países, la Comisión y el organismo designado por esta;

b) la designación del organismo único de los Estados miembros;

c) la comunicación de las medidas de seguimiento adoptadas por las autoridades nacionales sobre la base del intercambio de información;

d) las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de información, las medidas y las notificaciones administrativas, así como la fijación de plazos de respuesta;

e) la información sin solicitud previa;

f) las relaciones de los Estados miembros con la Comisión y con terceros países.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 118. Obligaciones en materia de información

1. Cada cinco años, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

2. Sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros y de sus propias observaciones, la Comisión elaborará cada cinco años un informe que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. A los cinco años de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión realizará una evaluación de su repercusión en la política pesquera común.

4. Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe en el que se indicarán las normas utilizadas para redactar los informes sobre datos de base.

5. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas sobre el contenido y el formato de los informes de los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Artículo 119. Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el artículo 47 del Reglamento (UE) n. o 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n. o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n. o 182/2011.

Artículo 119 bis. Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

( 1 ) Reglamento (UE) n. o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9 bis, apartado 5, el artículo 15 ter, apartado 1, el artículo 17, apartado 6, el artículo 21, apartado 6, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 4, el artículo 41, apartado 4, artículo 44, apartado 4, el artículo 58, apartados 10, 11 y 12, el artículo 60 bis, apartado 2, el artículo 73, apartado 9, el artículo 74, apartado 11, el artículo 75, apartado 2, el artículo 90, apartado 4, el artículo 92, apartado 12, y el artículo 107, apartado 4, por un período de tiempo indefinido.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 bis, apartado 5, el artículo 15 ter, apartado 1, el artículo 17, apartado 6, el artículo 21, apartado 6, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 4, el artículo 41, apartado 4, el artículo 44, apartado 4, el artículo 58, apartados 10, 11 y 12, el artículo 60 bis, apartado 2, el artículo 73, apartado 9, el artículo 74, apartado 11, el artículo 75, apartado 2, el artículo 90, apartado 4, el artículo 92, apartado 12, y el artículo 107, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 1 ).

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 bis, apartado 5, el artículo 15 ter, apartado 1, el artículo 17, apartado 6, el artículo 21, apartado 6, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 4, el artículo 41, apartado 4, el artículo 44, apartado 4, el artículo 58, apartados 10, 11 y 12, el artículo 60 bis, apartado 2, el artículo 73, apartado 9, el artículo 74, apartado 11, el artículo 75, apartado 2, el artículo 90, apartado 4, el artículo 92, apartado 12, y el artículo 107, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

TÍTULO XIV. MODIFICACIONES Y DEROGACIONES

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Artículo 121. Modificaciones de otros Reglamentos

1. Se suprime el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

( 1 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

2. El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 queda modificado como sigue:

a) el artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Régimen comunitario de control y observancia

El acceso a las aguas y a los recursos y la realización de las actividades a que refiere el artículo 1 serán objeto de control y se tomarán las medidas necesarias de observancia de las disposiciones de la política pesquera común. A tal fin, se implantará un régimen comunitario de control, inspección y observancia de las normas de la política pesquera común.»;

b) se suprimen los artículos 22 a 28.

3. Se suprimen los artículos 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) n.º 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte ( 1 ).

4. Se suprime el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la PESCA del Atlántico Noroccidental ( 2 ).

5. Se suprime el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica ( 3 ).

6. Se suprime el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya ( 4 ).

7. Se suprime el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha ( 5 ).

8. Se suprime el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte ( 6 ).

( 1 ) DO L 150 de 30.4.2004, p. 1. ( 2 ) DO L 340 de 23.12.2005, p. 3. ( 3 ) DO L 345 de 28.12.2005, p. 5. ( 4 ) DO L 65 de 7.3.2006, p. 1. ( 5 ) DO L 122 de 11.5.2007, p. 7. ( 6 ) DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

9. Se suprimen el artículo 10, apartados 3 y 4, el artículo 11, apartados 2 y 3, los artículos 12 y 13 y 15, el artículo 18, apartados 2 y 3, los artículos 19 y 20, el artículo 22, párrafo segundo, y los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones ( 1 ).

10. Se suprimen los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.º 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones ( 2 ).

11. Se suprimen los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 del Reglamento (CE) n.º 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2004 ( 3 ).

Artículo 122. Derogaciones

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n.º 2847/93, excepto los artículos 6, 8 y 11, que quedan derogados con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo de los artículos 14, 21 y 23 del presente Reglamento, y excepto el artículo 5, el artículo 9, apartado 5, y los artículos 13, 21 y 34, que quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

2. Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 1627/94 con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo del artículo 7 del presente Reglamento.

3. Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 1966/2006 con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 123. Referencias

Las referencias a los Reglamentos derogados y a las disposiciones suprimidas con arreglo al artículo 121 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

TÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 124. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.

( 1 ) DO L 248 de 22.9.2007, p. 1. ( 2 ) DO L 344 de 20.12.2008, p. 6. ( 3 ) DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

No obstante:

a) el artículo 33, apartados 6 y 9, los artículos 37, 43, 58, 60, 61, 63,

67, 68, 73, 78 y 84, el artículo 90, apartados 2, 3 y 4, los artículos 93 y 117 y el artículo 121, apartados 3 a 11, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2011;

b) los artículos 6, 7, 14, 21 y 23 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de sus normas de desarrollo;

c) el artículo 92 se aplicará a los seis meses de la entrada en vigor de sus normas de desarrollo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

__________

ANEXO II. TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) n.º 2847/93 Presente Reglamento

Artículo 1. , apartado 1 Artículos 1 y 2

Artículo 1. , apartado 2 Artículo 5, apartado 3

Artículo 1. , apartado 3 Artículo 2

Artículo 2. Artículo 5

Artículo 3. Artículo 9

Artículo 4. , apartado 1 Artículo 5

Artículo 4. , apartado 2 Artículo 75

Artículo 5. , letras a) y(b) Artículo 74

Artículo 5. , letra c) Artículo 8

Artículo 6. Artículos 14, 15 y 16

Artículo 7. Artículos 17 y 18

Artículo 8. Artículos 23, 24 y 25

Artículo 9. , apartados 1, 2, 3, 4, 4 bis, 5, 6, 7, 8 y 9 Artículos 62, 63, 64, 65 y 68

Artículo 9. , apartados 4 ter y 5 Artículos 66 y 67

Artículo 11. Artículos 20, 21 y 22

Artículo 13. Artículo 68

Artículo 14. Artículo 59

Artículo 15. , apartados 1, 2 y 4 Artículos 33 y 34

Artículo 15. , apartado 3 Artículo 36

Artículo 16. Artículo 117

Artículo 17. Artículo 5

Artículo 19. Artículos 112 y 113

Título II bis Título IV, capítulo I, sección 2

Artículo 20. , apartado 1 Artículo 47

Artículo 20. , apartado 2 Artículo 49

Artículo 21. , apartado 1 Artículo 33

Artículo 21. , apartado 2 Artículo 35

Artículo 21. , apartado 3 Artículo 36

Artículo 21. , apartado 4 Artículo 37

Artículo 21 bis. Artículo 35

Artículo 21 ter. Artículo 34

Reglamento (CEE) n.º 2847/93 Presente Reglamento

Artículo 21 quater. Artículo 36

Artículo 23. Artículo 105

Título V Título IV, capítulo II, y artículo 109

Artículo 28. , apartado 1 Artículo 56

Artículo 28. , apartado 2 Artículos 57 y 70

Artículo 28. , apartado 2 bis Artículo 56

Artículo 29. Artículos 96, 97, 98 y 99

Artículo 30. Artículo 102

Artículo 31. , apartados 1 y 2 Artículos 89 y 90

Artículo 31. , apartado 4 Artículo 86

Artículo 32. , apartado 1 Artículo 85

Artículo 32. , apartado 2 Artículo 88

Artículo 33. Artículo 86

Artículo 34. Artículo 117

Artículo 34 bis. Artículo 117

Artículo 34 ter. Artículo 98

Artículo 34 quater. Artículo 95

Artículo 35. Artículo 118

Artículo 36. Artículo 119

Artículo 37. Artículos 112 y 113

Artículo 38. Artículo 3

Artículo 39. Artículo 122

Artículo 40. Artículo 124

Reglamento (CE) n.º 1627/94 Presente Reglamento

Todo el Reglamento Artículo 7

Reglamento (CE) n.º 847/96 Presente Reglamento

Artículo 5. Artículo 106

Reglamento (CE) n.º 2371/2002 Presente Reglamento

Artículo 21. Artículos 1 y 2

Artículo 22. , apartado 1 Artículos 6, 7, 8, 9, 14 y 75

Artículo 22. , apartado 2 Artículos 58, 59, 62, 68 y 75

Artículo 23. , apartado 3 Artículo 5, apartados 3 y 5, y artículo 11

Artículo 23. , apartado 4 Artículos 105 y 106

Reglamento (CEE) n.º 2847/93 Presente Reglamento

Artículo 24. Artículo 5, Título VII y artículos 71 y 91

Artículo 25. Capítulos III y IV del título VII y artículo 89

Artículo 26. , apartado 1 Artículo 96

Artículo 26. , apartado 2 Artículo 108

Artículo 26. , apartado 4 Artículo 36

Artículo 27. , apartado 1 Artículos 96 a 99

Artículo 27. , apartado 2 Artículos 101 y 102

Artículo 28. , apartado 1 Artículo 117

Artículo 28. , apartado 3 Artículos 80, 81 y 83

Artículo 28. , apartado 4 Artículo 79

Artículo 28. , apartado 5 Artículo 74

Reglamento (CE) n.º 811/2004 Presente Reglamento

Artículo 7. Artículo 14, apartado 2

Artículo 8. Artículo 17

Artículo 10. Artículo 14, apartado 3

Artículo 11. Artículo 44

Artículo 12. Artículo 60, apartado 6

Reglamento (CE) n.º 2166/2005 Presente Reglamento

Artículo 9. Artículo 14, apartado 3

Artículo 10. Artículo 60, apartado 1

Artículo 12. Artículo 44

Artículo 13. Artículo 60, apartado 6

Reglamento (CE) n.º 2115/2005 Presente Reglamento

Artículo 7. Artículo 14, apartado 3

Reglamento (CE) n.º 388/2006 Presente Reglamento

Artículo 7. Artículo 14, apartado 3

Artículo 8. Artículo 60, apartado 1

Artículo 10. Artículo 44

Artículo 11. Artículo 60, apartado 6

Reglamento (CE) n.º 509/2007 Presente Reglamento

Artículo 6. Artículo 14, apartado 3

Artículo 8. Artículo 44

Artículo 9. Artículo 60, apartado 6

Reglamento (CE) n.º 676/2007 Presente Reglamento

Artículo 10. Artículo 14, apartado 2

Reglamento (CEE) n.º 2847/93 Presente Reglamento

Artículo 11. Artículo 14, apartado 3

Artículo 12. Artículo 60, apartado 1

Artículo 14. Artículo 44

Artículo 15. Artículo 60, apartado 6

Reglamento (CE) n.º 1098/2007 Presente Reglamento

Artículo 15. Artículo 14, apartado 3

Artículo 19. Artículo 60, apartado 1

Artículo 24. Artículo 46

Reglamento (CE) n.º 1342/2008 Presente Reglamento

Artículo 19. , apartado 1 Artículo 109, apartado 2

Artículo 19. , apartado 2 Artículo 115

Artículo 20. Artículo 60

Artículo 22. Artículo 42

Artículo 23. Artículo 46

Artículo 24. Artículo 17

Artículo 25. Artículo 43

Artículo 26. Artículo 14, apartado 2

Artículo 27. Artículo 44

Artículo 28. Artículo 60, apartado 6

ANEXO III

Puntos que se asignarán a los titulares de licencias de pesca de la Unión o a los capitanes de la Unión por la comisión de infracciones graves

Artículo Infracción grave Puntos

Artículo 90, apartado 2, letra a) Pescar sin disponer de una licencia, autorización o permiso válido expedido por el Estado del pabellón o el Estado ribereño pertinente

7

Artículo 90. , apartado 2, letra b) Falsificar u ocultar el marcado, la identidad o la matrícula de un buque pesquero

5

Artículo 90. , apartado 2, letra c) Ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una investigación

5

Artículo 90. , apartado 2, letra d) Obstruir el trabajo de agentes u observadores en el ejercicio de sus funciones

7

Artículo 90. , apartado 2, letra e) Realizar transbordos sin disponer de la autorización requerida o cuando dicho transbordo esté prohibido

7

Artículo 90, apartado 2, letra f) Llevar a cabo operaciones de traslado o de introducción en jaula, en particular a tenor del Reglamento (UE) 2023/2053, que infrinjan las normas de la política pesquera común

5

Artículo 90, apartado 2, letra g) Realizar transbordos desde o hacia buques enumerados en la lista de buques INDNR de la Unión o de una organización regional de ordenación pesquera, según se dispone en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) n. o 1005/2008, llevar a cabo operaciones de traslado con tales buques, participar en operaciones conjuntas de pesca con ellos o prestarles apoyo o reabastecerlos

7

Artículo 90, apartado 2, letra h) Participar en la explotación, gestión o propiedad —incluida la propiedad en concepto de titular real, tal como se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849— de un buque enumerado en la lista de buques INDNR de la Unión o de una organización regional de ordenación pesquera, según se dispone en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) n. o 1005/ 2008, o prestar servicios —incluidos servicios logísticos, de seguros y otros servicios financieros— a operadores vinculados a uno de tales buques

7

Artículo 90. , apartado 2, letra i) Realizar actividades pesqueras contraviniendo las normas aplicables en una zona de pesca restringida

6

Artículo 90, apartado 2, letra j) Pescar, capturar, mantener a bordo, trasladar, desembarcar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta especies para las que dichas actividades están prohibidas, con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) 2019/ 1241

7

Artículo 90, apartado 2, letra k) Ejercer actividades pesqueras con especies sujetas a límites de capturas para las cuales el operador no dispone de cuota o no tiene acceso a la cuota del Estado miembro de pabellón, especies cuya cuota está agotada o especies sujetas a una moratoria de pesca, una prohibición temporal o una veda, exceptuadas las capturas accesorias, a menos que la actividad constituya una infracción grave con arreglo al artículo 90, apartado 2, letra j)

7

Artículo 90, apartado 2, letra m) Utilizar artes de pesca o métodos prohibidos como los mencionados en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1241 o en cualquier otra norma equivalente de la política pesquera común

7

Artículo Infracción grave Puntos

Artículo 90, apartado 2, letra n) Falsificar documentos, información o datos —escritos en papel o almacenados en formato electrónico— a los que se refieren las normas de la política pesquera común

5

Artículo 90, apartado 2, letra o) Manipular un motor o dispositivo de control continuo de la potencia motriz con el fin de aumentar la potencia del buque para superar la potencia motriz continua máxima indicada en el certificado del motor

6

Artículo 90, apartado 2, letra p) Ejercer actividades pesqueras empleando trabajo forzoso, según se define en el artículo 2 del Convenio n. o 29 sobre el Trabajo Forzoso de la OIT

7

Artículo 90, apartado 3, letra a) Usar documentos, información o datos falsificados o no válidos —escritos en papel o almacenados en formato electrónico— a los que se refieren las normas de la política pesquera común

5

Artículo 90, apartado 3, letra b) Incumplir las obligaciones de registrar, conservar y notificar con exactitud tanto los datos relativos a las actividades pesqueras, incluidos los datos que deban transmitirse mediante los sistemas de localización de buques, como los datos relativos a las notificaciones previas, las declaraciones de capturas, las declaraciones de transbordo, los diarios de pesca, las declaraciones de desembarque, los registros de pesaje, las declaraciones de recogida, los documentos de transporte o las notas de venta, con arreglo a lo dispuesto en las normas de la política pesquera común, excepto las obligaciones relativas al margen de tolerancia mencionado en el artículo 90, apartado 3, letra c)

3

Artículo 90, apartado 3, letra c) Incumplir las obligaciones de registrar con exactitud las estimaciones de cantidades en el margen de tolerancia autorizado, de conformidad con el artículo 14, apartados 3 y 4, y el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento y el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1139

3

Artículo 90, apartado 3, letra d) Incumplir las obligaciones relativas a las características o al uso de artes de pesca, dispositivos acústicos de disuasión, dispositivos de selectividad o dispositivos de concentración de peces —en particular en relación con el marcado y la identificación, las zonas, la profundidad, los períodos, el número de artes y la luz de malla— o a las características o al uso de los equipos de clasificación, separación de agua o transformación, o incumplir las medidas destinadas a reducir las capturas accesorias de especies sensibles, con arreglo a lo dispuesto en las normas de la política pesquera común, a menos que la actividad constituya una infracción grave con arreglo al artículo 90, apartado 2

4

Artículo 90, apartado 3, letra e) No subir al buque pesquero ni mantener a bordo de este, entre otras cosas mediante liberación previa, o no desembarcar o, cuando proceda, no realizar transbordos ni trasladar las especies sujetas a la obligación de desembarque, incluidas las capturas inferiores a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, vulnerando con ello las normas de la política pesquera común aplicables a la pesca o las zonas de pesca de que se trate

5

Artículo 90, apartado 3, letra f) Llevar a cabo, en la zona de una organización regional de ordenación pesquera, actividades pesqueras que sean incompatibles con las medidas de conservación y ordenación aplicables de esa organización, o que las contravengan, a menos que tales actividades se consideren una infracción grave con arreglo al artículo 90, apartado 2, o a otras letras del artículo 90, apartado 3

5

Artículo 90. , apartado 3, letra i) Cometer múltiples infracciones de las normas de la política pesquera común

5

Artículo Infracción grave Puntos

Artículo 90, apartado 3, letra k) Utilizar una potencia motriz que supere la potencia motriz continua máxima certificada y registrada en el registro de la flota pesquera del Estado miembro

5

Artículo 90. , apartado 3, letra l) Desembarcar en puertos de terceros países sin la notificación previa a que se refiere el artículo 19 bis

5

Artículo 90. , apartado 3, letra n) Desechar ilegalmente en el mar de artes de pesca u otros artes desde un buque pesquero

5

Artículo 90, apartado 3, letra j) Realizar cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 90, apartado 2, letra g), en relación con un buque involucrado en la pesca INDNR, tal como esta se define en el Reglamento (CE) n. o 1005/2008, que no esté incluido en la lista de buques de pesca INDNR de la Unión o de una organización regional de ordenación pesquera

5

ANEXO IV. ( 1 )

Criterios para calificar una infracción como grave, de conformidad con el artículo 90, apartado 3

Actividad Criterios

Artículo 90. , apartado 3, letra a)

Usar documentos, información o datos falsificados o no válidos —escritos en papel o almacenados en formato electrónico— a los que se refieren las normas de la política pesquera común a) Se han utilizado intencionadamente documentos, datos o información en interés propio o de terceros para obtener un beneficio.

b) La autoridad competente de un Estado miembro ha confirmado, en una resolución o sentencia firme dictada en los doce meses anteriores a la fecha en que se cometió la infracción actual, que la persona física o jurídica de que se trate ha cometido una infracción contemplada en el artículo 90, apartado 3, letra a), o ha sido declarada responsable de tal infracción.

Artículo 90. , apartado 3, letra b)

Incumplir las obligaciones de registrar, conservar y notificar con exactitud tanto los datos relativos a las actividades pesqueras, incluidos los datos que deban transmitirse mediante los sistemas de localización de buques, como los datos relativos a las notificaciones previas, las declaraciones de capturas, las declaraciones de transbordo, los diarios de pesca, las declaraciones de desembarque, los registros de pesaje, las declaraciones de recogida, los documentos de transporte o las notas de venta, con arreglo a lo dispuesto en las normas de la política pesquera común, excepto las obligaciones relativas al margen de tolerancia mencionado en el artículo 90, apartado 3, letra c)

a) Los productos de la pesca relacionados con la infracción representan el 10 % o más del peso total de los productos de que se trate.

b) No se han registrado ni notificado las capturas de especies sujetas a la obligación de desembarque por especie, lance, zona, día o marea, en función de la gravedad de la infracción que determinen las autoridades competentes de los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el alcance de la actividad, incluido el perjuicio o el nivel del daño causado a los recursos pesqueros y al medio marino en cuestión.

c) La interferencia con la instalación o el funcionamiento del sistema de localización de buques, el sistema de identificación automática, el diario de pesca, el sistema de seguimiento electrónico remoto, el sistema de pesaje, el dispositivo de control continuo de la potencia motriz o cualquier otro sistema de seguimiento aplicable del Estado miembro, incluido su apagado, salvo cuando lo hayan autorizado las autoridades competentes.

d) No se han registrado o enviado datos e información al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón.

e) No se ha notificado a las autoridades del Estado miembro una avería del sistema de localización de buques, del sistema de identificación automática, del diario de pesca, del sistema de seguimiento electrónico remoto o de cualquier otro sistema o dispositivo de localización con arreglo a lo dispuesto en las normas de la política pesquera común.

f) No se han transmitido datos relativos a las actividades pesqueras y las operaciones de pesca, incluidas las notas de venta, en los casos en que el desembarque, el transbordo o la operación de pesca haya tenido lugar fuera de las aguas de la Unión.

g) La autoridad competente de un Estado miembro ha confirmado, en una resolución o sentencia firme dictada en los doce meses anteriores a la fecha en que se cometió la infracción actual, que la persona física o jurídica de que se trate ha cometido una infracción grave contemplada en el artículo 90, apartado 3, letra b), o ha sido declarada responsable de tal infracción.

( 1 ) Al calcular el valor de los productos de la pesca o de la acuicultura obtenidos como consecuencia de la comisión de una infracción mencionada en el presente anexo, los Estados miembros tendrán en cuenta los precios nacionales en primera venta, los precios identificados en los principales mercados internacionales pertinentes para la especie y la zona de pesca de que se trate o los precios de la plataforma del Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura vigentes en el momento en que se cometiera la infracción.

Actividad Criterios

Artículo 90. , apartado 3, letra c)

Incumplir las obligaciones de registrar con exactitud las estimaciones de cantidades en el margen de tolerancia autorizado, de conformidad con el artículo 14, apartados 3 y 4, y el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento y el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1139 a) La cantidad de productos de la pesca que supera el margen de tolerancia autorizado es igual o superior al 100 % del margen de tolerancia autorizado, calculado como la cantidad autorizada en porcentaje o en kilogramos, o, en los casos contemplados en el artículo 14, apartado 4, letra a), la cantidad de productos de la pesca que supera el margen de tolerancia autorizado es igual o superior al 50 % del margen de tolerancia autorizado, calculado como la cantidad autorizada en porcentaje.

b) No obstante el criterio contemplado en la letra a), hasta el 10 de enero de 2028, en el caso de las especies capturadas en las pesquerías de atún tropical con redes de cerco con jareta que se desembarquen sin clasificar y que representen el 2 % o más en peso de todas las especies desembarcadas y a las que no sea aplicable el artículo 14, apartado 4, letra a), la diferencia entre las estimaciones anotadas en el diario de pesca y las cantidades desembarcadas u obtenidas como resultado de una inspección es igual o superior al 25 % por especie.

c) No obstante el criterio contemplado en la letra a), hasta el 10 de enero de 2028, en el caso de las especies incluidas en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139, la diferencia entre las estimaciones anotadas en el diario de pesca y las cantidades desembarcadas u obtenidas como resultado de una inspección es igual o superior al 25 % por especie.

d) La autoridad competente de un Estado miembro ha confirmado, en una resolución o sentencia firme dictada en los doce meses anteriores a la fecha en que se cometió la infracción actual, que la persona física o jurídica de que se trate ha cometido una infracción grave contemplada en el artículo 90, apartado 3, letra c), o ha sido declarada responsable de tal infracción.

Artículo 90. , apartado 3, letra d)

Incumplir las obligaciones relativas a las características o al uso de artes de pesca, dispositivos acústicos de disuasión, dispositivos de selectividad o dispositivos de concentración de peces —en particular en relación con el marcado y la identificación, las zonas, la profundidad, los períodos, el número de artes y la luz de malla— o a las características o al uso de los equipos de clasificación, separación de agua o transformación, o incumplir las medidas destinadas a reducir las capturas accesorias de especies sensibles, con arreglo a lo dispuesto en las normas de la política pesquera común, a menos que la actividad constituya una infracción grave con arreglo al artículo 90, apartado 2 a) Los artes de pesca pasivos y los dispositivos de concentración de peces carecen de marcado correcto o presentan un marcado, etiquetado o características correspondientes incorrectos, y esto afecta a más de la mitad de los artes de pesca o los dispositivos de concentración de peces.

b) Más del 10 % del número requerido de dispositivos acústicos de disuasión está sin utilizar, o más del 10 % de los dispositivos acústicos de disuasión requeridos que se utilizan no funciona correctamente.

c) El número de artes de pesca pasivos y dispositivos de concentración de peces utilizados supera en un 10 % el número permitido de dichos artes o dispositivos.

d) El tamaño de la totalidad o parte de los artes de pesca activos supera el tamaño autorizado de dichos artes en un 10 %.

e) Las características en materia de selectividad de los artes que se exigen con arreglo a lo dispuesto en las normas de la política pesquera común se modifican mediante la reducción del tamaño de aquellos elementos de un arte que determinan la selectividad, como la luz de malla, el diámetro del hilo o el tamaño de los anzuelos, en 3 mm o en un 5 %, si esta cifra es superior.

f) No se emplean otros métodos y dispositivos de conformidad con las normas de la política pesquera común a fin de optimizar la selectividad, como los dispositivos de escape, las rejillas separadoras o los orificios de salida.

g) Se utilizan dispositivos que obstruyen o reducen efectivamente las características en materia de selectividad de los artes o de los métodos y dispositivos a que se refiere la letra f).

Actividad Criterios h) Se utilizan los aparatos de clasificación o de separación de agua a bordo para especies para las cuales la utilización de dichos dispositivos está prohibida y que están sujetas a posibilidades de pesca, planes plurianuales o planes de inspección y control, o a la obligación de desembarque.

i) Se utilizan los artes de pesca en un lugar en el que la distancia a la costa se aparta de la distancia permitida en más de un 10 %, o en el que la profundidad marina se aparta de la profundidad permitida.

j) La autoridad competente de un Estado miembro ha confirmado, en una resolución o sentencia firme dictada en los doce meses anteriores a la fecha en que se cometió la infracción actual, que la persona física o jurídica de que se trate ha cometido una infracción grave contemplada en el artículo 90, apartado 3, letra d), o ha sido declarada responsable de tal infracción.

Artículo 90. , apartado 3, letra e)

No subir al buque pesquero ni mantener a bordo de este, entre otras cosas mediante liberación previa, o no desembarcar o, cuando proceda, no realizar transbordos ni trasladar las especies sujetas a la obligación de desembarque, incluidas las capturas inferiores a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, vulnerando con ello las normas de la política pesquera común aplicables a la pesca o las zonas de pesca a) Las capturas relacionadas con la infracción representan un valor igual o superior a 1 000 EUR o al 10 % del valor total de los productos de la pesca de que se trate, o una cantidad igual o superior a 200 kg.

b) La autoridad competente de un Estado miembro ha confirmado, en una resolución o sentencia firme dictada en los doce meses anteriores a la fecha en que se cometió la infracción actual, que la persona física o jurídica de que se trate ha cometido una infracción grave contemplada en el artículo 90, apartado 3, letra e), o ha sido declarada responsable de tal infracción.

Artículo 90. , apartado 3, letra f)

Llevar a cabo, en la zona de una organización regional de ordenación pesquera, actividades pesqueras que sean incompatibles con las medidas de conservación y ordenación aplicables de esa organización, o que las contravengan, a menos que tales actividades se consideren una infracción grave con arreglo al artículo 90, apartado 2, o a otras letras del artículo 90, apartado 3 a) La infracción constituye una infracción grave de conformidad con las normas aplicables de una organización regional de ordenación pesquera.

b) La autoridad competente de un Estado miembro ha confirmado, en una resolución o sentencia firme dictada en los doce meses anteriores a la fecha en que se cometió la infracción actual, que la persona física o jurídica de que se trate ha cometido una infracción grave contemplada en el artículo 90, apartado 3, letra f), o ha sido declarada responsable de tal infracción.

Artículo 90. , apartado 3, letra g)

Comercializar productos de la pesca o de la acuicultura que infrinjan las normas de la política pesquera común, a menos que tales actividades se consideren una infracción grave con arreglo al artículo 90, apartado 2, u otras letras del artículo 90, apartado 3 a) Los operadores, los capitanes o sus representantes realizan la primera venta en una lonja no registrada o a un comprador o una organización de productores no registrados.

b) No figura la información mínima obligatoria para los consumidores establecida en el artículo 35 del Reglamento (UE) n. o 1379/2013 en lotes de 20 kg o más o que representan un valor igual o superior a 1 000 EUR.

c) La información de trazabilidad está incompleta en lotes de 20 kg o más o que representan un valor igual o superior a 1 000 EUR.

d) La importación de los productos infringe el Reglamento (CE)

n. o 1005/2008.

e) La autoridad competente de un Estado miembro ha confirmado, en una resolución o sentencia firme dictada en los doce meses anteriores a la fecha en que se cometió la infracción actual, que la persona física o jurídica de que se trate ha cometido una infracción grave contemplada en el artículo 90, apartado 3, letra g), o ha sido declarada responsable de dicha infracción.

Actividad Criterios

Artículo 90. , apartado 3, letra h)

Ejercer actividades de pesca recreativa que infrinjan las normas de la política pesquera común o vender productos de la pesca obtenidos a través de la pesca recreativa a) Se venden productos de la pesca recreativa que representan un valor igual o superior a 50 EUR o cantidades iguales o superiores a 10 kg.

b) Dos o más de los ejemplares conservados pertenecen a especies no autorizadas, o uno o más de los ejemplares pertenecen a especies prohibidas.

c) El 25 % o más de los ejemplares conservados no respeta la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

d) Se conservan cantidades de especies que superan los límites de capturas o las cuotas aplicables en un 50 %.

e) La autoridad competente de un Estado miembro ha confirmado, en una resolución o sentencia firme dictada en los doce meses anteriores a la fecha en que se cometió la infracción actual, que la persona física o jurídica de que se trate ha cometido una infracción grave contemplada en el artículo 90, apartado 3, letra h), o ha sido declarada responsable de dicha infracción.

Artículo 90. , apartado 3, letra i)

Cometer múltiples infracciones de las normas de la política pesquera común

Se cometen tres o más infracciones contempladas en el artículo 90, apartado 3, detectadas en el curso de la misma inspección, vigilancia o investigación, que individualmente no se consideran graves.

Artículo 90. , apartado 3, letra j)

Realizar cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 90, apartado 2, letra g), en relación con un buque involucrado en la pesca INDNR, tal como esta se define en el Reglamento (CE) n. o 1005/2008, que no esté incluido en la lista de buques de pesca INDNR de la Unión o de una organización regional de ordenación pesquera a) Se realizan transbordos desde o hacia un buque, se llevan a cabo operaciones de traslado con él, se participa en operaciones conjuntas de pesca con él, se le presta apoyo o se lo reabastece, en el transcurso de una marea en la que dicho buque se utilizó para cometer una infracción grave.

b) La autoridad competente de un Estado miembro ha confirmado, en una resolución o sentencia firme dictada en los doce meses anteriores a la fecha en que se cometió la infracción actual, que la persona física o jurídica de que se trate ha cometido una infracción grave contemplada en el artículo 90, apartado 3, letra j), o ha sido declarada responsable de dicha infracción.

Artículo 90. , apartado 3, letra k)

Utilizar una potencia motriz que supere la potencia motriz continua máxima certificada y registrada en el registro de la flota pesquera del Estado miembro a) La diferencia entre la potencia comprobada y la potencia certificada y registrada es superior al 20 %.

b) La autoridad competente de un Estado miembro ha confirmado, en una resolución o sentencia firme dictada en los doce meses anteriores a la fecha en que se cometió la infracción actual, que la persona física o jurídica de que se trate ha cometido una infracción grave contemplada en el artículo 90, apartado 3, letra k), o ha sido declarada responsable de dicha infracción.

Artículo 90. , apartado 3, letra l)

Desembarcar en puertos de terceros países sin la notificación previa a que se refiere el artículo 19 bis

La autoridad competente de un Estado miembro ha confirmado, en una resolución o sentencia firme dictada en los doce meses anteriores a la fecha en que se cometió la infracción actual, que la persona física o jurídica de que se trate ha cometido una infracción contemplada en el artículo 90, apartado 3, letra l), o ha sido declarada responsable de dicha infracción.

Actividad Criterios

Artículo 90. , apartado 3, letra m)

Desempeñar actividades directamente relacionadas con la pesca INDNR, incluidos el comercio, la importación, la exportación, la transformación y la comercialización de productos de la pesca derivados de actividades de pesca INDNR a) No se ha elaborado o presentado toda la documentación legalmente requerida.

b) Se ha llevado a cabo una importación que había sido denegada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n. o 1005/2008.

c) La importación no cumple lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n. o 1005/2008.

d) El buque está incluido en la lista de buques de pesca INDNR de la

Unión o de una organización regional de ordenación pesquera.

e) La autoridad competente de un Estado miembro ha confirmado, en una resolución o sentencia firme dictada en los doce meses anteriores a la fecha en que se cometió la infracción actual, que la persona física o jurídica de que se trate ha cometido una infracción grave contemplada en el artículo 90, apartado 3, letra m), o ha sido declarada responsable de dicha infracción.

Artículo 90. , apartado 3, letra n)

Desechar ilegalmente en el mar artes de pesca u otros artes desde un buque pesquero a) El desecho intencionado y da lugar o es probable que dé lugar a daños graves al medio marino, incluidos los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos.

b) El desecho es intencionado y se produce en una zona de pesca restringida.

c) El desecho es intencionado y afecta a artes de pesca prohibidos en virtud del artículo 7, apartado 1, letras a), b), c)

d) y g), del Reglamento (UE) 2019/1241.